SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 68/2023
Fecha: 04-Dic-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
La parte actora, solicita se declare probada la demanda interpuesta y en consecuencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005449 de 20 de diciembre de 2010, del predio denominado “Saladillo Parcela 029”, los antecedentes del cual emergió el mismo y se disponga la cancelación del registro en la oficina del Registro de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:
I.1.2. Antecedentes y tradición del derecho propietario, posesión legal y cumplimiento de la Función Social de la “Comunidad Chujllas”.- La parte actora señala que el origen del derecho propietario de la “Comunidad Chujllas” se remontaría a la posesión y trabajos realizados en las unidades territoriales de Chujllas, El Caserón y El Waranguay, los que estaban comprendidos en ambas bandas del Rio Grande de los Cintis, con las colindancias del norte, con la “Comunidad Pampa Colorada”; al sur, con el Abra de la Ceniza, la Quebrada de la Estrella, el Puente de Saladillo y Pampa Grande; al este, con las Serranías Agua Buena y Piuca y al oeste, con las Serranías del Cerro Colorado, conforme así lo habría definido la Reforma Agraria en ese entonces, donde se habría identificado a las propiedades “El Caserón” y adyacentes (Exp. Agrario N° 12104), con Resolución Suprema N° 140388 de 02 de agosto de 1967 y Título Ejecutorial Proindiviso N° 422601, otorgado a favor de María Luisa G. de Campero; María M. Vda. de Gutiérrez; Antonio Gutiérrez M.; María Teresa Gutiérrez M. y María del C. Gutiérrez M. con la superficie de 22.3460 ha y Título Ejecutorial Individual N° 422600, emitido a favor de Ángel Barrios con la superficie de 1.8450 ha y el predio “Higueral” y “San José” (Exp. Agrario N° 25293), con Resolución Suprema N° 185146 de 20 de octubre de 1977 y Título Ejecutorial Individual N° 705216 otorgado a favor de Gil, con la superficie de 4.5590 ha y el Título Ejecutorial Individual N° 705217 otorgado a favor de Rebeca Montellano Baldiviezo, con la superficie de 3.2160 ha, sin dejar de mencionar que también se encontrarían o comprenderían los expedientes agrarios Nos. 20254; 21029; 21058; 31454; 41084 y 53001, los cuales habrían sido analizados dentro del polígono N° 076.
Indica que, con base a estos antecedentes señalados, habría emergido la “Comunidad Chujllas”, con Personalidad Jurídica reconocida el 15 de septiembre de 2014, lo que demostraría no sólo el origen de la citada comunidad y su espacio geográfico, sino también la posesión legal y el cumplimento de la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, cuya data se remontaría al año 1950, cumpliendo con lo establecido en los arts. 393 y 397.I de la CPE y el art. 3.I de la Ley N° 1715; extremos, que refiere no habrían sido observados debidamente por el ante administrativo en el proceso de saneamiento realizado, dentro del marco previsto en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, toda vez que, se habría reconocido derecho propietario a la referida comunidad, pero que se habría otorgado el Título Ejecutorial a la “Comunidad Saladillo”, con la superficie de 2716.5430 ha, cuando gran parte de esta superficie pertenecería a la “Comunidad Chujllas”.
I.1.3. Haciendo mención a los antecedentes del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, así como las Resoluciones Operativas de Saneamiento emitidas tanto para la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, los que refiere habrían sido ejecutado con base en el Saneamiento Interno; así también mencionando la Resolución Suprema N° 04028 de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 442 a 449 del antecedente, del cual emergió el Título Ejecutorial TCM.NAL-005449 de 20 de diciembre de 2010 de 2716.5430 ha, como fundamentos legales y fácticos de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, señala que el INRA, en la ejecución del proceso de saneamiento realizado en el polígono N° 076 (Comunidad Chujllas - Parcela 012) y en el polígono N° 077 (Comunidad Saladillo - Parcela 029), los habría realizado con base a los siguientes actuados, siendo estos:
Primer fundamento
I.1.4. Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social (error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable).- Citando los actuados del proceso de saneamiento, consistentes en el Informe de Diagnóstico de 10 de septiembre de 2008 (fs. 142 a 148); el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (IR N° 003/2008) de 02 de mayo de 2008 (fs. 149 a 153); el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (IR N° 006/2008) de 23 de septiembre de 2008 (fs. 154 a 159); la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 068/2009 de 30 de noviembre de 2009 (fs. 162 a 164), con la cual habría sido citado el Secretario General del “Sindicato Agrario Saladillo”, cuya firma consta a fs. 166 del antecedente, la parte actora refiere que dentro del llenado del Libro de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo”, se tendrían las Actas de Conformidad de Linderos con la “Comunidad de la Vidriera” de 18 de noviembre de 2009 (fs. 170) y con la “Comunidad Chujllas” de 2 de diciembre de 2009 (fs. 171); asimismo, se tendría el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo” de 04 de diciembre de 2009 (fs. 172); el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo” de 4 de diciembre de 2009 (fs. 173); el Acta de Culminación del Taller de Capacitación a Facilitadores de 6 de diciembre de 2009 (fs. 175); el Acta de Verificación de la Legalidad y Antigüedad de las Fechas de Posesión consignadas en el Libro de Actas de 10 de diciembre de 2009 (fs. 203); el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo” de 11 de diciembre de 2009 (fs. 203 vta.) y el Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo” de diciembre de 2009 (fs. 204 vta.).
Con base a estos actuados realizados, refiere que si bien se habría tenido como beneficiario a la “Comunidad Saladillo”, al interior del polígono N° 077, con una superficie de 800 ha y con un plazo de ejecución del 04 al 29 de diciembre de 2009, registrándose dentro del Libro de Saneamiento Interno (fs. 201 vta.) a la “Comunidad Saladillo”; con Personalidad Jurídica; parcela 029; clase propiedad comunaria; con actividad ganadera y con fecha de posesión del 02 de agosto de 1992, consignándose al predio con pastoreo para ganado menor (área comunal), donde se habría adjuntado la Personalidad Jurídica que cursa a fs. 204 del antecedente, así como la cédula de identidad del Secretario General (fs. 294 A); sin embargo, precisa que la citada comunidad nunca habría tenido existencia y menos contaría con Personalidad Jurídica reconocida, dentro del marco de los requisitos establecidos en el art. 4 de la Ley N° 1551 (Ley de Participación Popular); por lo que, infiere que dicha comunidad no podría ser sujeto de reconocimiento de ningún derecho propietario respecto del predio denominado “Saladillo Parcela 029”, lo que acreditaría la ilegalidad de la extensión del Título Ejecutorial ahora cuestionado a nombre de la “Comunidad Saladilo”; aspecto que indica, atentaría contra los intereses de la “Comunidad Chujllas”, toda vez que, su extensión territorial comunal habría sido reducido, pese a que tradicionalmente ocupan dicho territorio y cumpliendo con la Función Social, con actividad ganadera; por lo que, la Personalidad Jurídica presentada por la “Comunidad Saladillo” sería falsa y que esta ilegalidad habría continuado con la emisión del Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010 (fs. 393 a 406) del antecedente, donde ilegalmente se dota el terreno en litigio a la comunidad ahora demandada, con base a una inexistente posesión y cumplimiento de la Función Social y Personalidad Jurídica falsa, los cuales indica se habrían plasmado en la Resolución Suprema N° 04028 de 10 de septiembre de 2009 (fs. 442 a 448), del cual emergió el Titulo Ejecutorial TCM-NAL-005440, ahora cuestionado de vicios de nulidad.
Asimismo, manifiesta que estos aspectos detallados, evidenciarían que la intervención del Secretario General de la “Comunidad Saladillo”, en la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos con la “Comunidad Chujllas” (fs. 171), no tendrían ningún efecto jurídico respecto al predio “Saladillo Parcela 029”; por lo que, la fecha de posesión de 02 de agosto de 1992 alegada sería inexistente; que estos extremos detallados acreditarían que los demandados habrían ocultado información al INRA, lo que demostraría la existencia de fraude no sólo en la antiguedad en la posesión, sino también en el cumplimiento de la Función Social, conforme lo establecido en el art. 268 del D.S. N° 29215, lo que demostraría la causal de nulidad de error esencial.
Con relación al vicio de simulación absoluta, establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, refiere que al haber señalado la “Comunidad Saladillo” posesión y cumplimiento de la Función Social desde el 02 de agosto de 1992, pero sin contar con existencia real y legal, al no contar con la Personalidad Jurídica, ello demostraría la comunidad demandada creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, los que no fueron debidamente considerados por el INRA, en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, aún haya habido un cambio y/o mutación de “Comunidad Saladillo” a simplemente “Saladillo”, siendo que dicha área corresponde a la “Comunidad Chujllas”.
En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa, establecido en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, refiere que si bien la beneficiaria del predio denominado “Saladillo Parcela 029”, habría sido identificado como “Comunidad Saladillo”, pero que reitera que dicha comunidad no tendría existencia legal a causa de la falta de la otorgación de la Personalidad Jurídica, y por haberse alegado posesión y cumplimiento de la Función Social, desde el 02 de agosto de 1992, lo cual sería falso.
Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, señala que en el presente caso se habría incumplido lo establecido en los arts. 266, 294 y 304 del D.S. N° 29215, los que derivaron en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, toda vez que, la posesión y el cumplimiento de la Función Social alegados por la “Comunidad Saladillo” no serían desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, tal cual lo estipula la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 354 y como jurisprudencia aplicable al caso de autos, cita la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011 de 09 de marzo de 2022.
Segundo fundamento
I.1.5. Ilegal Acta de Conformidad de Linderos entre la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”.- Acusando la casual de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable, refiere que de la revisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 068/2009 de 30 de noviembre de 2009, de la “Comunidad Saladillo” y la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 067/2009 de 30 de noviembre de 2009, de la “Comunidad Chujllas”, las mismas si bien instruyen el inicio del trabajo de campo del 04 al 29 de diciembre de 2009; empero, por las Actas de Inicio del Proceso de Saneamiento en la “Comunidad Saladillo” (fs. 172) y de la “Comunidad Chujllas” (fs. 212), se advierte que se inició el 04 de diciembre de 2009, pero el Acta de Conformidad de Linderos entre las Comunidades de Saladillo y Chujllas (fs. 171 - Exp. 18251 y fs. 300 - Exp. 128.50), habría sido elaborado el 02 de diciembre de 2009; hecho que observa, porque serían dos días antes de haberse iniciado el trabajo de campo en ambas comunidades, que era el 4 de diciembre; es decir que correctamente debió realizarse dicho actuado administrativo el 04 de diciembre y no así el 02 de diciembre de 2009; aspecto que señala constituiría un vicio de nulidad respecto al trabajo de campo ejecutado en los polígonos 076 y 077 de ambos predios, toda vez que, el Acta de Conformidad de Linderos se habría iniciado, pero sin que exista Resolución Administrativa del comienzo del mismo; al respecto cita como jurisprudencia aplicable al caso, la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 046/2015 de 01 de septiembre de 2015.
I.1.6. Falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 del predio Caserón y adyacentes, los que demostrarían las causales de nulidad de error esencial y ausencia de causa.- Refiere que el Informe de Diagnóstico realizado en el Distrito II del municipio de Camargo de 10 de septiembre de 2008 (fs. 142 a 149), señalaría que el predio “Saladillo” tiene un número aproximado de parcelas de 20, con una superficie de 800 ha, así como identifica a los expedientes Nos. 22100 y 12104; así también haciendo referencia a los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 003/2008 de 02 de mayo de 2008 (fs. 149 a 153) y 006/2008 de 23 de septiembre de 2008 (fs. 154 a 160), la parte actora indica que el expediente N° 22100 del predio “Saladillo” no habría sido identificado en el área del polígono 077 y con relación al expediente 12104 del predio “El Caserón Huaranacito”, si bien es identificado dentro del cantón Higuera Huaykho, pero precisa que este se encontraría sobrepuesto a la “Comunidad de Molle Pampa”, lo que demostraría que dichos informes serían imprecisos.
Haciendo cita a todas las operaciones realizadas en el proceso de saneamiento; de la revisión de las mismas reitera que los expedientes Nos. 22100 (Saladillo); 12104 (Caserón y adyacentes) y 25293 (Subelza) no habrían sido identificados en el polígono N° 077 “Saladillo”, pero extrañamente el INRA, recién los habría hecho aparecer dentro del Informe Complementario de Relevamiento de Información en Campo, el 02 de marzo de 2010 (fs. 381 a 383); aspecto que señala que no se lo podría tomar como una formalidad, toda vez que, debieron ser considerados los Títulos Ejecutoriales Nos. 12104, 422600 y 422601 en el proceso de saneamiento en su debida oportunidad y no así anularlos
Así también indica que tanto el Informe de Diagnóstico de 10 de septiembre de 2008 (fs. 142 a 148), así como los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete IR 003(2008 de 02 de mayo de 2008 (fs. 149 a 153) y 006/2008 de 23 de septiembre de 2008 (fs. 154 a 160), no habrían realizado un trabajo preciso, porque no identificaron los expedientes Nos. 12104, 22100 y 25293, dentro del polígono N° 077, tan sólo refiere se habrían realizado mención a aspectos generales.
Por lo señalado expresa que durante el desarrollo del proceso de saneamiento en el predio “Saladillo” dentro de la Parcela 029 de la “Comunidad de Chujllas”, no se habría cumplido con lo establecido en el art. 292.I del D.S. N° 29215, el cual concordaría con lo previsto en el art. 298I.a), 304.a) y 306.II del D.S. N° 29215 y como jurisprudencia aplicable al caso, cita las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a Nos. 023/2021 de 02 de junio de 2021; 03/2014 de 03 de febrero de 2014; 061/2016 de 30 de junio y S1a N° 16/2008 de 5 de diciembre de 2008.
I.1.7. Segundo Fundamento: Fraude en la acreditación de la posesión legal y en el cumplimiento de la Función Social.- Citando las causales de error esencial y ausencia de causa, reitera los argumentos expuestos en su memorial de demanda cursante de fs. 99 a 115 vta. de obrados; sucediendo lo mismo con la causal de simulación absoluta.
Memorial de ampliación de demanda
Por memorial cursante de fs. 454 a 465 de obrados, la parte actora amplia la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
Primer fundamento
I.1.8. Falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 del predio “El Caserón” y Adyacentes (error esencial y ausencia de causa).- Reiterando parte de los argumentos expuestos en la demanda principal, respecto al primer fundamento de la falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 que corresponde al predio “El Caserón” y adyacentes (error esencial y ausencia de causa), la parte actora haciendo referencia al Informe de Diagnóstico de 10 de septiembre de 2008 (fs. 142 a 149), donde se identifica a los expedientes Nos. 22100 y 12104; al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR 003/2008 de 02 de mayo de 2008 (fs. 149 a 153), que refiere que no es identificado el expediente del predio “Saladillo” de 6.9437 ha y al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 006/2008 de 23 de septiembre de 2008 (fs. 154 a 160) que establece una sobreposición del expediente N° 12104, con la Comunidad Molle Pampa, la parte actora concluye señalando que los informes citados, refieren que el expediente N° 22100 del predio “Saladillo”, no habría sido identificado dentro del área del polígono N° 077 “Saladillo” y con relación al expediente N° 12104 del predio “El Caserón Huaranhucaito”, sin bien habría sido identificado en el cantón Higuera Huaykho; empero, esta se encontraría sobrepuesto a la “Comunidad Molle Pampa”
I.1.9. Indica que, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 068/2009 de 30 de noviembre de 2009, claramente identifica 800.0000 ha dentro del polígono 077 del predio “Saladillo”, así como el plazo de ejecución del trabajo de campo del 4 al 29 de diciembre de 2009, pero los mismos no habrían sido cumplidos.
I.1.10. El Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete INRACH N° 017/2010 de 2 de marzo de 2010 (fs. 381 a 382), en el punto 2. OBSERVACIONES, si bien identifica a los expedientes Nos. 25293 “Subelza”; 22100 “Saladillo”; 12104 “Caserón”, correspondiendo al polígono N°077 “Saladillo” y que se habría identificado el expediente 12104, sobrepuesto 20% al polígono 077, con título individual 422600, salvando el título proindiviso 422601 y a los expedientes 22100 y 25293, sobreponiéndose en un 100% a la “Comunidad Saladillo” polígono 077, el cual observa que al haber sido elaborado el 02 de marzo de 2010, de manera posterior a la actividad de Relevamiento de Información en Campo e incluso al Informe en Conclusiones, ello demostraría que el INRA no habría realizado su trabajo, conforme a norma agraria, y si bien subsanó su dejadez, pero fue de manera extemporánea.
I.1.12. Mencionando el Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010 (fs. 392 a 406); la Resolución Suprema N° 04028 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 442 a 449), la parte actora llega a la convicción de que los expedientes agrarios Nos. 22100 “Saladillo”; 12104 “Caserón y Adyacentes”; y 25293 “Subelza”, no habrían sido identificados en el área del polígono 077 “Saladillo”, en su debida oportunidad, habiendo el INRA recién hecho aparecer en el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Campo”, el 02 de marzo de 2010, cuando ya se encontraban cumplidas las dos primeras etapas del saneamiento (etapa preparatoria y etapa de campo), donde incluso existe la resolución de 21 de enero de 2010 (fs. 412), por el que el Director Departamental del INRA aprueba el Informe en Conclusiones y de Cierre; por lo que, esta reciente aparición del Informe Complementario de Relevamiento de Información en Campo, el 02 de marzo de 2010, dos meses después de haberse concluido la etapa de campo, no podría ser considerado como una formalidad, lo que significa que la “Comunidad Chujllas”, al ser la actual poseedora de la parcela 029, como subadquirente del expediente N° 12104, cuya titular inicial María del Carmen Gutiérrez, con antecedente en el Título Ejecutorial Proindiviso N° 422601 de 9 de julio de 1970, y el otro titular inicial Ángel Barrios quien también no obstante de haber transferido la parcela de 1.8450 ha, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 422600; empero, reitera no habrían sido considerados dentro del polígono N° 077, llegándose al extremo de haberse anulado este último Título Ejecutorial, lo que demostraría que el predio “Saladillo”, saneó la parcela 029 de manera ilegal, demostrando un aparente cumplimiento de la Función Social y posesión legal; aspecto que reitera, demostraría que el Informe de Diagnóstico de 10 de septiembre de 2008 (fs. 142 a 148); el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 003/2008 de 2 de mayo de 2008 (fs. 149 a 153) y el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 006/2008 de 23 de septiembre de 2008 (fs. 154 a 160) no habrían realizado un trabajo preciso respecto al trabajo de Relevamiento de Información en Gabinete en el predio “Saladillo”, lo que acreditaría que el INRA no cumplió adecuadamente con lo previsto en el art. 292.I del D.S. N° 29215 y como jurisprudencias aplicables al caso, señalan la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2021 de 2 de junio de 2021; las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 03/2014 de 03 de febrero de 2014, S1a N° 16/08 de 5 de diciembre de 2008, S2a N° 061/2016 de 30 de junio de 2016.
Segundo fundamento.
I.1.13. Fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la Función Social (error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa).- Nuevamente reiterando los argumentos expuestos en la demanda principal, señala que si bien María del Carmen Gutiérrez, desde el inicio del saneamiento en el polígono N° 077 “Saladillo”, señaló que el predio “El Caserón” pertenece a la “Comunidad Chujllas”; empero, el INRA, al margen de no haber considerado este extremo, permitió que se incorpore una información falsa, no contemplando que la “Comunidad Saladillo”, afectó derechos de terceros legalmente adquiridos, sin estar en posesión y cumpliendo con la Función Social, los que sí los habría cumplido la “Comunidad Chujllas”.
I.1.14. Haciendo referencia al error esencial, simulación absoluta, la ausencia de causa, reitera los argumentos expuestos tanto en su demanda principal como en su demanda de ampliación.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación del demandado “Comunidad Saladillo”.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Del documento de personalidad Jurídica de las Comunidades Indígenas Originarias y Campesinas.
- F.J.II.3. El principio de verdad material.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. En cuanto a la ilegal Acta de Conformidad de Linderos; fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, como causal de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable
- FJ.II.4. 2. Con relación a la inexistencia de la Personalidad Jurídica de la “Comunidad Saladillo”, como causal de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa
- FJ.II.4. 3. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 4. Con relación a la ilegal Acta de Conformidad de Linderos entre la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, como causales de nulidad de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable
- FJ.II.4. 5. En cuanto a la falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 del predio Caserón y adyacentes, los que demostrarían las causales de nulidad de error esencial y ausencia de causa
- Por Tanto 1