SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 68/2023
Fecha: 04-Dic-2023
FJ.II.4. 5. En cuanto a la falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 del predio Caserón y adyacentes, los que demostrarían las causales de nulidad de error esencial y ausencia de causa
FJ.II.4.5. En cuanto a la falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 del predio Caserón y adyacentes, los que demostrarían las causales de nulidad de error esencial y ausencia de causa.- Al respecto, si bien la parte actora señala que los expedientes Nos. 22100 del predio “Saladillo”; 12104 del predio Caserón y adyacentes, así como el expediente 25293 del predio Subelza, no habrían sido identificados en el polígono N° 077 “Saladillo”; sin embargo el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete INRACH N° 017/2010 de 02 de marzo de 2010, cursante de fs. 376 a 377 del antecedente, dando cumplimiento al art. 292 del D.S. N° 29215, complementa el mosaicado de los expedientes agrarios del ex CNRA, haciendo referencia en el punto 2. CONCLUSIONES, a la documentación presentada por las partes interesadas, así como la información verbal expresada en el trabajo de campo, los cuales confrontando con los antecedentes del expediente agrario de los Títulos Ejecutoriales, refiere que se identificó a los expedientes Nos. 25293 del predio “Subelsa”; 22100 del predio “Saladillo” y 12104 del predio “Caserón”, expresando que corresponden al polígono 077 del municipio de Camargo, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, los que se deberán tomar en cuenta en los actuados posteriores a ser realizados en el trámite de saneamiento; para luego el Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010, cursante de fs. 387 a 401 del antecedente, a fs. 396, en el punto 4.2. VARIABLES LEGALES- VICIOS DE NULIDAD RELATIVA DEL EXPEDIENTE Y TITULO EJECUTORIAL, haciendo mención a los expedientes Nos. 12104; 22100 y 25293, en el punto 2. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS incisos a), b) y c) sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales consignados en los expedientes agrarios señalados supra, para posteriormente en el inciso d) sugerir se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y en inciso f) dotar al predio “Saladillo Parcela 029”, como posesión, con la superficie de 2716.5430 ha, clasificada como propiedad comunaria, con actividad ganadera.
De donde se concluye que, si bien tanto el Informe de Diagnóstico de 10 de septiembre de 2008, cursante de fs. 147 a 153, así como los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete IR 003/2008 de 02 de mayo de 2008, cursante de fs. 154 a 158 y 006/2008 de 23 de septiembre de 2008, cursante de fs. 159 a 164 del antecedente, no habrían realizado un trabajo preciso, al no haber identificado los expedientes Nos. 12104, 22100 y 25293, dentro del polígono N° 077; empero, al haber sido identificados en el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete INRACH N° 017/2010 de 02 de marzo de 2010, para luego ser anulados en el Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010, lo acusado por la parte actora, con relación a este extremo, no se enmarca en los presupuestos contenidos en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, no verificándose en el presente caso, los presupuestos de especificidad y trascendencia que amerite una nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que, este extremo acusado de la misma forma corresponde más una impugnación de actividades que conciernen a las etapas del proceso de saneamiento, que compete al ente administrativo, los que correspondían ser impugnados en proceso contencioso administrativo y no así ser observados en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cuyas causales de nulidad establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715, son atribuibles al titular del Título Ejecutorial cuestionado, quien como administrado, no está obligado a identificar expedientes agrarios.
En ese contexto, si bien la parte actora presentó a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial medios de prueba consistentes en: Proyecto de Agua Potable de 19 de octubre de 1999; Certificaciones de la Fundación FAUTAPO de 9 de julio de 2019; Informe Técnico de Construcción de Sistema de Riego de 13 de julio de 2012 de la “Comunidad Chujllas; Documentación de Contratación de Obras del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; Certificación de la Alcaldía Municipal de Cargo de 21 de septiembre de 2018, que informa sobre la usurpación de derechos de la “Comunidad Chujllas”; Solicitud de rectificación de límites territoriales entre las Comunidades “Saladillo” y “Chujllas” de 21 de marzo de 2019, dirigidas a la Subcentral del Distrito 2 y a la Central de Campesinos del Municipio de Camargo, así como documentos que acreditan la obtención de la Personalidad Jurídica de la “Comunidad Chujllas”, los cuales cursan de fs. 8 a 74 de obrados; así también no obstante que en obrados, cursa Certificación emitida por el Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Camargo, el cual en coordinación con el Sub Central del Distrito II, señalan que el saneamiento realizado el 2009, habría tenido irregularidades (fs. 448 a 449) y el Acta de Transferencia y Reconocimiento de Posesión de 14 de enero de 2000 (fs. 450 a 451), por el cual María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, respecto al ex Fundo El Caserón, en señal de desprendimiento reconocen la posesión de la OTB “Chujllas sobre áreas ubicadas en dicho fundo; sin embargo, las mismas al margen de no cursar en los antecedentes del proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial de la “Comunidad de Saladillo”, no tienen relación de causalidad y efecto con los actuados realizados en el proceso de saneamiento en ambas comunidades a efectos de probar las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715 (error esencial, ausencia de causa, simulación absoluta y violación de la Ley aplicable; por lo que, al no evidenciarse ninguna causal de nulidad en el presente caso, corresponde resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación del demandado “Comunidad Saladillo”.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Del documento de personalidad Jurídica de las Comunidades Indígenas Originarias y Campesinas.
- F.J.II.3. El principio de verdad material.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. En cuanto a la ilegal Acta de Conformidad de Linderos; fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, como causal de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable
- FJ.II.4. 2. Con relación a la inexistencia de la Personalidad Jurídica de la “Comunidad Saladillo”, como causal de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa
- FJ.II.4. 3. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 4. Con relación a la ilegal Acta de Conformidad de Linderos entre la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, como causales de nulidad de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable
- FJ.II.4. 5. En cuanto a la falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 del predio Caserón y adyacentes, los que demostrarían las causales de nulidad de error esencial y ausencia de causa
- Por Tanto 1