SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 68/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 68/2023

Fecha: 04-Dic-2023

FJ.II.4. 1. En cuanto a la ilegal Acta de Conformidad de Linderos; fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, como causal de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable

FJ.II.4.1. En cuanto a la ilegal Acta de Conformidad de Linderos; fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, como causal de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.- Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que a fs. 176, cursa Acta de Conformidad de Linderos suscrita entre la “Comunidad “Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, el 2 de diciembre de 2009, misma que señala que, una vez recorridos los linderos por eje de quebrada entre los vértices 10760050 al 10760051; 10760052 al 10760053; línea recta entre los vértices 10760051 al 10760052, 107660053 al 1002, entre ambas comunidades, los mismos expresaron su plena conformidad con dicha Acta suscrita; por lo que, firman al pie del mismo, haciendo constar los sellos de las dos comunidades; a fs. 177 y vta., cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo”, de 04 de diciembre de 2009, el cual citando el D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002; la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 351 del D.S. N° 29215, refiere que al no verificarse vulneración de terceros legalmente constituidos, se garantiza la participación plena y activa de todos los afiliados para que puedan regularizar su derecho propietario, firmando en constancia dicha acta, junto a las autoridades, Eugenia Carmen Barrios Llanos, como Corregidora del lugar, quien es la persona que presentó actualmente la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, a nombre de la “Comunidad Chujllas”.

Asimismo, a fs. 195 vta., cursa Formulario de Saneamiento Interno (foliación inferior), en la cual se registra a la “Comunidad Saladillo”; con documento de identidad Personalidad Jurídica; parcela 029; con una superficie de 2724.0000 ha; clase de propiedad comunaria; actividad ganadera; forma de adquisición posesión; fecha de posesión 02 de agosto de 1992; en OBSERVACIONES registra que “El predio es el área comunal que sirve para pastoreo para ganado menor” (sic), y de fs. 197 vta. a 198, cursa Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno de la “Comunidad  Saladillo”, en la cual también firma Eugenia Carmen Barrios Llanos, como Corregidora del lugar, junto a las otras autoridades de la comunidad; de fs. 387 a 401, cursa Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010, del predio “Saladillo, el cual en el punto 3. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en el casillero consignado con el N° 5, hace referencia al expediente N° 12104, cuyo titular inicial fue Ángel Barrios, consigna como Poseedor del predio “Saladillo” a Eugenia Carmen Barrios Llanos (ahora demandante en representación de la “Comunidad Chujllas”), el cual refiere que se presentó; Acta de conformación del Comité de Saneamiento Interno; cédula de identidad; Libro de Saneamiento Interno y otros documentos; en los puntos consignados como ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN y VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, dicho informe expresa que se constató la antiguedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, para finalmente en el punto 2. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, numeral f) sugerir se dicte Resolución Administrativa de Dotación, otorgándose a dicho predio la parcela denominada “Saladillo Parcela 029”, con la superficie de 2716.5430 ha, clasificada como propiedad comunaria ganadera, al constatarse el cumplimiento de la Función Social.

De lo relacionado precedentemente, dichos actuados claramente detallan que no resulta ser evidente que la “Comunidad Saladillo”, haya incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, como causal de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como mal señala la parte actora; verificándose más por el contrario que la ahora demandante Eugenia Carmen Barrios Llanos, en representación de la “Comunidad Saladillo”, en el año 2009, donde se realizó el trabajo de campo, intervino incluso como Corregidora del lugar, así como se advierte que existe Actas de Conformidad de Linderos suscritas entre las comunidades de “Saladillo” y “Chujllas”, no evidenciándose oposición alguna sobre dicho proceso de saneamiento ejecutado, desde su inicio hasta el Informe de Cierre de socialización de resultados; empero, ahora después de haber transcurrido 11 años de haberse realizado el Saneamiento Interno (2009) hasta la presentación de la actual demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que fue el 27 de enero de 2020, conforme se tiene el cargo de recepción, recién se pretenda la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, habiendo las autoridades de la “Comunidad Chujllas”, incurrido en actos consentidos en oportunidad de ejecutarse el proceso de saneamiento (2009).

Ahora bien, con respecto a la Personalidad Jurídica de la comunidad demandada, si bien a fs. 294 del antecedente cursa Personalidad Jurídica de dicha organización, bajo la denominación de “OTB Saladillo”  el cual cuenta con Resolución Prefectural N° 030; Registro Municipal N° 52/94 y registro N° 01/09/12 de 15 de enero de 1995, cursando a fs. 218 de obrados, el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005449, del predio denominado “Saladillo Parcela 029”; empero, este aspecto de ninguna manera puede considerarse como una causal de nulidad absoluta que se enmarque en el art. 50.I de la Ley N° 1715, toda vez que, el propio Título Ejecutorial cuestionado detalla que la superficie de 2716.5430 ha, otorgado a los ahora demandados, clasificando a dicho predio como “Propiedad Comunaria”; en consecuencia, el argumento expuesto por la parte actora de que la “Comunidad Saladillo” no tendría existencia, a más de  no ser evidente, resulta también ser intrascendente, toda vez que dicha organización, cuenta con Personalidad Jurídica reconocida, dentro del marco de los requisitos establecidos en el art. 4 de la Ley N° 1551 (Ley de Participación Popular), el cual si bien consigna la denominación de “OTB Saladillo”, pero ello no desvirtúa su condición de carácter colectivo; verificándose que a fs. 221 de obrados, cursa Personalidad Jurídica otorgada a la “Comunidad Saladillo, el cual cuenta con Resolución Administrativa Gubernamental N° CH/N° 174 de 3 de septiembre de 2014 y registro RUOS N° 3099 de 12 de septiembre de 2014, el cual fue rectificado vía administrativa, realizando el trámite respectivo ante la instancia pertinente; por lo que, lo aducido por la parte actora de que la “Comunidad Saladillo” no puede ser sujeto de reconocimiento de derecho propietario, ello no acredita que el Título Ejecutorial otorgado, lo haya obtenido de manera ilegal y menos que se haya atentado en contra de los intereses de la “Comunidad Chujllas”, y más aún si el 2009, dicha comunidad suscribió el Acta de Conformidad de Linderos con la “Comunidad Saladillo”.