SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 68/2023
Fecha: 04-Dic-2023
FJ.II.2. Del documento de personalidad Jurídica de las Comunidades Indígenas Originarias y Campesinas.
El art. 72 del Código Civil, señala que es una persona colectiva: “La comunidad campesina que se rige por las leyes que le conciernen”.
Respecto a la Personalidad Jurídica, cabe señalar que la SCP 006/2016 de 14 de enero de 2016, en lo que respecta a la identificación de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, determinó que se debe aplicar el Convenio 169 de la OIT, no encontrándose su libre existencia sometida a requisitos formales, razón por ello eliminó y declaró inconstitucional la exigencia de la Personalidad Jurídica a las JIOC; asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 127/2019 de 29 de noviembre de 2019, en el último considerando, textual señala: “Sobre el mismo particular y a mayor abundamiento, resulta pertinente referir que, la SCP 06/2016, con base a lo establecido en la C.P.E y en el bloque de constitucionalidad, así como el Convenio 169 de la OIT, ha establecido: " (...) siendo evidente que la exigencia de "personería jurídica" es contraria a los criterios anteriormente descritos , que se encuentran consagrados en el Bloque de Constitucionalidad. Además, de establecerse que el requisito de la "personalidad jurídica" consagrada en los arts. 357 y 396.II del DS 29215, constituye un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado monocultural, en este marco, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se refunda el modelo de Estado Plurinacional, el cual está expresamente consagrado en el art. 1 de la CPE, modelo en el cual la existencia de los pueblos indígenas no es una "concesión" del Estado plasmado, a través de una personería jurídica , sino por el contrario, su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado." (Negrilla añadida), fundamentos que dejan plenamente establecido que la exigencia de la Personalidad Jurídica a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, ha dejado de ser impedimento para no reconocerlos como tales por la administración del Estado, lo cual también ha sido recogido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental, contenido en la SAP S1ª N° 115/2019” (sic); de donde se tiene que no es necesario la exigencia de la Personalidad Jurídica dada la nueva visión constitucional.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación del demandado “Comunidad Saladillo”.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Del documento de personalidad Jurídica de las Comunidades Indígenas Originarias y Campesinas.
- F.J.II.3. El principio de verdad material.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. En cuanto a la ilegal Acta de Conformidad de Linderos; fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, como causal de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable
- FJ.II.4. 2. Con relación a la inexistencia de la Personalidad Jurídica de la “Comunidad Saladillo”, como causal de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa
- FJ.II.4. 3. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 4. Con relación a la ilegal Acta de Conformidad de Linderos entre la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, como causales de nulidad de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable
- FJ.II.4. 5. En cuanto a la falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 del predio Caserón y adyacentes, los que demostrarían las causales de nulidad de error esencial y ausencia de causa
- Por Tanto 1