SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 72/2023
Fecha: 08-Dic-2023
Argumentos de la contestación
I.2. Argumentos de la contestación
Mediante memorial de fs. 75 a 79 vta. de obrados, la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda con los siguientes argumentos:
Con relación a la inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización. Respecto a la Doble resolución determinativa en la misma área de saneamiento; refiere que, se emitió Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015, sobre control de calidad, supervisión y seguimiento, respecto a los predios ubicados al interior del Polígono N° 104 "Vaca Diez"; informe que da sustento a la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, que resuelve anular las pericias de campo ejecutadas en el área.
Continúa indicando que se realizó el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 825/2015 de 17 de agosto de 2015, de Diagnóstico del Área de Intervención denominadas Áreas Nuevas Riberalta IV, en el que se sugiere se emita Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento del área de intervención. En consecuencia, en mérito al citado informe de diagnóstico, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, que resuelve determinar cómo Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada Áreas Nuevas Riberalta IV, con la superficie de 46.895,4445 ha (Cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cinco hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados), con 12 polígonos signados con los números 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191, ubicados en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni. Posteriormente, se emitió la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 320/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, en la que se que resuelve instruir la ejecución del proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, sobre el área de referencia.
Señala que, no existe doble Resolución Determinativa sobre el mismo área, como observa la parte demandante; toda vez que, antes de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, se evacuó el Informe Técnico Legal de Diagnóstico UDSA-BN N° 825/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV", de conformidad al art. 292 del D.S. Nº 29215, cumpliéndose los requisitos para el efecto, de no sobreponerse a otra área de saneamiento predeterminada. Así también, indica que la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, en su parte Resolutiva segunda, excluye a 175 predios, entre ellos, al predio "Cabeceras del Prado", del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000. En resumen, expresa que no existe ninguna sobreposición de áreas, puesto que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, determina un área que anteriormente fue excluida, no existiendo vulneración a la normativa legal vigente, como erróneamente refiere la parte demandante.
Respecto a la mala valoración de cumplimiento de FES en el Informe en Conclusiones; indica que, a la observación sobre mala valoración del cumplimiento de la función económico social ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento, misma que se respondió mediante el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1271/2016 de 12 de octubre de 2016, cursante a fs. 3005 - 3008 de obrados, aprobado por la Directora Departamental del INRA Beni, donde se señala que se dio estricta aplicación a la CPE y las normas agrarias vigentes; asimismo, se aclaró, que el Informe en Conclusiones es producto de un análisis objetivo en el cual se considera y valora todos y cada uno de los documentos presentados y las mejoras levantadas en el relevamiento de información en campo dando cumplimiento a lo estipulado en el art. 159, párrafo primero del D.S. N° 29215; por lo que no se ha vulnerado ningún derecho.
Señala que se ha evidenciado en obrados, la participación activa de César Roberto Suárez Galloso, en el proceso de saneamiento (Ficha Catastral de fs. 1439 y otros), demostrándose de esta manera que no se le ha vulnerado las garantías constitucionales, principios agrarios y debido proceso, estando dicho procedimiento administrativo de acuerdo a lo establecido en la CPE, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. 29215.
Agrega que, se consideró respecto a la actividad forestal, señalando que se dio estricta aplicación al art. 170, párrafo tercero, que señala lo siguiente: “Estas actividades serán reconocidas como función económico social en predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite”; expresando que en la Dirección Nacional y Dirección Departamental del INRA Beni, no cursa registro de Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, correspondiente a los Testimonios presentados por el beneficiario del predio Cabeceras del Prado.
Finalmente, manifiesta que en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de agosto de 2016, el cumplimiento de FES en 0.0086 ha (86 metros cuadrados), reconociéndose en consecuencia conforme corresponde en derecho, solamente la superficie que se reconoce a la máxima para la pequeña propiedad agrícola de 50 ha (Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715).
Bajo los fundamentos expuestos, la autoridad demandada, solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesto por César Roberto Suárez Galloso, representado por José Gonzalo Ledezma Medrano; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, con expresa imposición de costas a la parte demandante, sea con los recaudos necesarios.
- Encabezado
- Argumentos de la demanda
- Argumentos de la contestación
- Trámite Procesal
- Resoluciones constitucionales y agroambientales
- Actos Relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- F.J.II.2. Requisitos del cumplimiento de la Función Económico Social en áreas forestales de predios agrarios.
- Examen del caso concreto
- Examen del caso concreto: Con relación al “Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización”. Con el fin de corroborar o dilucidar el punto cuestionado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Informe Técnico Legal UDSABN
- Examen del caso concreto: Respecto a la “Doble resolución determinativa en la misma área de saneamiento”. El art. 5 del D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (vigentes en su momento), en su Disposición Transitoria Primera primer párrafo, ordenó: “Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los departamentos de Pando, provincia Vaca Díez del departamento del Beni, el municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del departamento de La Paz y la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del departamento del Beni y el departamento de Santa Cruz en el plazo de tres (3) años. A su vez, en el segundo párrafo de su Disposición Transitoria Tercera, estableció: "Abróguense y deróguense todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.”.
- Por Tanto 1