SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 72/2023
Fecha: 08-Dic-2023
Examen del caso concreto: Con relación al “Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización”. Con el fin de corroborar o dilucidar el punto cuestionado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Informe Técnico Legal UDSABN
III.2. Con relación al “Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización”. Con el fin de corroborar o dilucidar el punto cuestionado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 citado en el punto I.5.3. de esta sentencia, de cuya lectura se advierte que el INRA, realizó el control de calidad, supervisión y seguimiento al procedimiento de saneamiento, entre ellos, el predio “Cabeceras del Prado”, con el objeto de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado mediante el relevamiento de información fidedigna y la correcta verificación de la función social o la función económico social; posteriormente, luego de revisar y analizar minuciosamente, se llegó a evidenciar la existencia de irregularidades, errores de forma y de fondo, insubsanables y susceptibles de nulidad, al haber incumplido con las normas agrarias vigentes en su momento; en consecuencia, el citado informe, concluyó y sugirió la emisión de Resolución Administrativa, a través de la cual dispuso: 1) Se anule las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, entre otros, del predio “Cabeceras del Prado”, ubicado al interior del Polígono 104, provincia Vaca Diez, departamento Beni, toda vez que existen elementos que establecen la vulneración de los arts. 167 y 167 de la antigua C.P.E.; 169 parágrafo I inciso a), 170 parágrafo II, 171 y 172 parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, vigentes en su momento. 2) Se excluya, entre otros, al predio “Cabeceras del Prado”, de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que declaró área de saneamiento el departamento del Beni; de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000, misma que resolvió dar prioridad a la ejecución del saneamiento de la provincia Vaca Diez, al haberse dividido en cuatro polígonos de saneamiento; de la Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 de 1 de octubre de 2002, que priorizó como área de saneamiento simple de oficio, la Sub-área 104 del Polígono 3 de la provincia Vaca Diez; y de la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-043/2002 de 01 de octubre de 2002, que resolvió iniciar el saneamiento de la Sub-área 104 del Polígono 3 de la provincia Vaca Diez; resoluciones concordantes con el D.S. N° 25848, que sirvió de base para la ejecución de pericias de campo en el referido Polígono 104; toda vez, que los plazos establecidos en las resoluciones y Decreto Supremo mencionados, a la fecha, se encuentran vencidos. 3) Una vez anulados los actuados de saneamiento que correspondan, se reencauce el procedimiento de saneamiento, debiendo ejecutar nuevamente en el área de referencia, todas las etapas y actividades del saneamiento, previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas relacionadas a la Normativa Agraria en vigencia.
En virtud al informe precedente, el INRA emitió la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015 (punto I.5.4.), misma que resolvió en lo principal: Primero. - Anular las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, entre otros, del predio “Cabeceras del Prado”. Segundo. - Excluir, entre otros, al predio “Cabeceras del Prado”, de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, de la Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 de fecha 1 de octubre de 2002, y de la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-043/2002 de fecha 01 de octubre de 2002. Tercero. - Reencauzar el procedimiento de saneamiento, debiendo ejecutar nuevamente en el área de referencia, todas las etapas y actividades del saneamiento.
El INRA, al emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, enmarcó su actuar en la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que textualmente señala: “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de resoluciones finales de saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo...”. concordante con la Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del mismo Decreto, el cual ordena: “La nulidad de actuaciones dispuestas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al proceso de saneamiento emergente de irregularidades, errores u omisiones de fondo o derivada de actos fraudulentos en etapas o actividades a cargo de una empresa habilitada, significará una nueva ejecución de trabajos por cuenta de ésta entidad estatal...”.
Ahora bien, la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, fue notificada personalmente y en su oportunidad, a César Roberto Suárez Galloso, en su condición de beneficiario del predio “Cabeceras del Prado”, habiendo éste, renunciado expresamente al plazo de impugnación de la referida resolución (fs. 1040 de la carpeta de saneamiento). Al respecto, es necesario traer a colación el art. 84 parágrafo I del D.S. 29215 que a la letra dice: “Las Resoluciones Administrativas notificadas, no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa al término de impugnación, quedarán ejecutoriadas.”. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, el término “Ejecutoriada” significa: “Calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.”.
En ese entendido y, en cumplimiento a la parte dispositiva tercera de la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, se procedió a reencauzar el proceso de saneamiento, ejecutando nuevamente en el área de referencia, todas las etapas y actividades de saneamiento. El procedimiento común de saneamiento inicia con la actividad de diagnóstico, ello se vislumbra del art. 291 del D.S. 29215, el cual manifiesta: “(ACTIVIDADES). Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de área; b) Planificación; y c) Resolución de inicio de procedimiento.”. A su vez, la actividad de diagnóstico está descrita en el art. 292 parágrafos I y II: “(DIAGNÓSTICO). Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de la áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.; c) Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo.
Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o saneamiento interno. Para la realización de esta actividad se podrá recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos complementarios...”.
En el caso presente, la actividad de diagnóstico se plasmó en el Informe Técnico Legal UDSABN 825/2015 de 17 de agosto de 2015 (punto I.5.6), cuya referencia dice: “Informe Técnico Legal de Diagnóstico del Área de Intervención denominada Áreas Nuevas Riberalta IV.”. En el referido informe, se estableció ubicación geográfica y colindancias del área de intervención, mosaicado de la Información existente en la Base Geoespacial respecto al área de intervención (Capacidad de Uso Mayor de la Tierra - CUMAT, Plan de Uso de Suelo - PLUS, Áreas Protegidas y Mineras y Tierras de Producción Forestal Permanente), distribución poligonal en 2 sub áreas (Sub área A y sub área B) con 12 polígonos (180, 181. 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191), coordenadas y superficie del área de intervención, Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, identificación de expedientes agrarios tramitados ante el ex CNRA y/o ex INC, apersonamientos, solicitudes de priorización, predios con pericias de campo anuladas, adopción de medidas precautoria, identificación de organizaciones sociales y sectoriales en el áreas, análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos y otras consideraciones pertinentes al área objeto de trabajo. Entre las sugerencias principales del citado informe, se tiene: Emitir Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento, sobre el área de intervención denominada “Áreas Nuevas Riberalta IV”.
De la compulsa del Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de 17 de agosto de 2015, con la disposición contenida en el art. 292 del D.S. 29215, se evidencia que el informe se evacuó conforme al citado precepto legal.
Continuando, el art. 292 (DIAGNÓSTICO) parágrafo II, in fine del D.S. 29215, indica: “...Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento...”; en concordancia, el art. 280 en su parágrafo I dispone: “Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo de ejecución.”. Asimismo. el art. 275 del D.S. 29215, señala: “Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en las siguientes modalidades: a) Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN); b) Saneamiento Simple (SAN - SIM), de oficio o a pedido de parte; y c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO).”. Por su parte, el art. 277 parágrafo I expresa: “Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento.”.
En cumplimiento a las últimas disposiciones citadas, y en virtud al Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de 17 de agosto de 2015, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015 (punto I.5.7), que en lo principal, resuelve: Determinar cómo Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada “Áreas Nuevas Riberalta IV”, que comprende la superficie de 46.895,4445 ha (Cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cinco hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados), establecidos en doce (12) polígonos, signados con los números 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191, ubicados en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni; en cuya descripción y coordenadas, se insertó gráficos del área; se fijó plazo para la ejecución del saneamiento; disponiendo que toda resolución contraria a la presente, dentro del área del área de intervención denominada “Áreas Nuevas Riberalta IV”, quede nula y sin valor legal.
Bajo los argumentos manifestados, se colige que el INRA, al emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de las Disposiciones Transitorias Primera y Undécima parágrafo III del D.S. 29215; y posteriormente, actuó en estricto apego a la normativa dispuesta en los arts. 275 inciso b, 277 parágrafo I, 280 parágrafo I y 292 del mencionado cuerpo legal, al ejecutar la actividad de diagnóstico, precisando ubicación geográfica, superficies, plazo de saneamiento y coordenadas del área a intervenir; actuados que se hallan plasmados en el Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de 17 de agosto de 2015 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015; consecuentemente, las aseveraciones de la parte actora, carecen de veracidad, sustento fáctico y jurídico, al no evidenciarse error, menos mala aplicación de las normas agrarias, irregular exclusión de predios del área determinada ni ausencia de repoligonización, así como tampoco lesión al proceso y la seguridad jurídica por parte de la autoridad demandada.
- Encabezado
- Argumentos de la demanda
- Argumentos de la contestación
- Trámite Procesal
- Resoluciones constitucionales y agroambientales
- Actos Relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- F.J.II.2. Requisitos del cumplimiento de la Función Económico Social en áreas forestales de predios agrarios.
- Examen del caso concreto
- Examen del caso concreto: Con relación al “Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización”. Con el fin de corroborar o dilucidar el punto cuestionado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Informe Técnico Legal UDSABN
- Examen del caso concreto: Respecto a la “Doble resolución determinativa en la misma área de saneamiento”. El art. 5 del D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (vigentes en su momento), en su Disposición Transitoria Primera primer párrafo, ordenó: “Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los departamentos de Pando, provincia Vaca Díez del departamento del Beni, el municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del departamento de La Paz y la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del departamento del Beni y el departamento de Santa Cruz en el plazo de tres (3) años. A su vez, en el segundo párrafo de su Disposición Transitoria Tercera, estableció: "Abróguense y deróguense todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.”.
- Por Tanto 1