SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 72/2023
Fecha: 08-Dic-2023
Resoluciones constitucionales y agroambientales
I.4. Resoluciones constitucionales y agroambientales
Mediante Sentencia Nº 84/2019 de 24 de mayo de 2019, el Juez Cuarto Público en lo Civil Comercial y Familia, constituido en Juez de garantías, en su parte resolutiva dispone conceder la tutela impetrada por Cesar Roberto Suárez Galloso y otros, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 56/2018 de 10 de octubre, con el argumento de que, habría omisión en la valoración de la prueba, toda vez que, no se habría considerado el antecedente agrario en trámite, ni tampoco se desestimó las literales cursantes de fs. 2961 a 2963 y 2999 a 3000, omisión que motivó el supuesto incumplimiento de la FES. También señala que, no se consideró las denuncias de irregularidades en el proceso de saneamiento, ni los alegatos expuestos en la demanda contencioso administrativa, aspectos que se constituirían en una vulneración del debido proceso en su elemento de verdad material. Por otro lado, señalan que el Tribunal de Garantías Constitucionales, también puede entrar de forma excepcional a valorar la prueba, concluyendo en que el predio “Cabeceras del Prado” es parte del proyecto de vida de los propietarios, quienes son personas de la tercera edad y que son propietarios del citado predio hace más de 30 de años.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1147/2019-S2 de 27 de diciembre, dispone conceder la tutela y confirma la Sentencia Nº 84/2019 de 24 de mayo, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 2ª N° 56/2018 de 10 de octubre, bajo los siguientes fundamentos:
- Con relación a la “inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización” y el punto “doble resolución determinativa en la misma área de saneamiento”, se hallan relacionados y fueron analizados y desarrollados y resueltos por el Tribunal Agroambiental en la SAP S2ª 56/2018 de manera correcta, fundada y motivada.
- Que la resolución accionada no cumplió con una de las finalidades del debido proceso, en sus elementos de una resolución fundamentada y motivada, cual es, lograr el convencimiento de la parte demandante de que la resolución judicial no es arbitraria, determinando fundadamente si la actividad forestal desarrollada en el predio correspondía o no ser considerada como cumplimiento de la FES.
- Que la SAP S2a 56/2018, no expresa ninguna duda sobre la existencia de actividad forestal en el predio, ni sobre la existencia de autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos forestales maderables otorgados por autoridad competente, siendo el único elemento fundamental identificar si el INRA obró correctamente respecto a la consideración negativa de la documentación presentada como antecedente de derecho propietario. Es así que, con relación a la valoración de la prueba, señala que, se advierte una omisión arbitraria a partir de una inadecuada consideración de la documentación presentada por la accionante respecto del derecho propietario alegado y su aparente antecedente en procesos agrarios en trámite, no habiendo sido considerada dicha prueba para ser sometida a un trámite de reposición de expediente.
- Refiere que el Tribunal Agroambiental no cumplió a cabalidad con su rol de control jurisdiccional al no advertir que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento de tierras, emitió la resolución final de saneamiento sin contar con un respaldo fehaciente y fidedigno respecto de la documentación presentada por los accionantes en el proceso de saneamiento, mucho más si se cuenta con un procedimiento de reposición de expedientes que de ninguna manera el INRA podía obviar, debiendo promover y ejecutar de oficio dicho procedimiento, para que a la conclusión no quede ninguna duda ni al interesado ni a la administración pública sobre la existencia o inexistencia de antecedente agrario.
- El Tribunal Agroambiental respecto a la actividad forestal, se limitó en ratificar la decisión del INRA, que sería arbitraria por omitir considerar y valorar adecuadamente, la documentación referida a las compras de personas beneficiarias aparentemente en dotaciones de tierras de juzgados agrarios móviles cuya relevancia constitucional está por una parte en la relación que tiene la condición del interesado para la consideración o no de la actividad forestal desarrollada en su predio conforme el art. 70 del D.S. Nº 29215.
Asimismo, de fs. 464 a 474 vta. de obrados, cursa Auto Constitucional emitida por el Juez Público, Civil, Comercial y de Familia N° 3 de Riberalta, que declara ha lugar la queja por incumplimiento a la SCP 1147/2019-S2 de 27 de diciembre.
- Encabezado
- Argumentos de la demanda
- Argumentos de la contestación
- Trámite Procesal
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- Actos Relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- F.J.II.2. Requisitos del cumplimiento de la Función Económico Social en áreas forestales de predios agrarios.
- Examen del caso concreto
- Examen del caso concreto: Con relación al “Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización”. Con el fin de corroborar o dilucidar el punto cuestionado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Informe Técnico Legal UDSABN
- Examen del caso concreto: Respecto a la “Doble resolución determinativa en la misma área de saneamiento”. El art. 5 del D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (vigentes en su momento), en su Disposición Transitoria Primera primer párrafo, ordenó: “Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los departamentos de Pando, provincia Vaca Díez del departamento del Beni, el municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del departamento de La Paz y la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del departamento del Beni y el departamento de Santa Cruz en el plazo de tres (3) años. A su vez, en el segundo párrafo de su Disposición Transitoria Tercera, estableció: "Abróguense y deróguense todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.”.
- Por Tanto 1