SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 72/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 72/2023

Fecha: 08-Dic-2023

Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 17 a 20 vta. y memorial de subsanación de fs. 26 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda, nula la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre y por consiguiente, se anule el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el relevamiento de información en campo, bajo los siguientes argumentos: 

Con el título “Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización”; indica que, el INRA, mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, sin contar con informe técnico que justifique la repoligonización del área de saneamiento predeterminado, dispuso EXCLUIR, entre otros, al predio "Cabeceras del Prado", ubicado al interior del Polígono 104, en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez, departamento Beni, de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, que declaró área de saneamiento el departamento del Beni en la superficie de 13.396.641,3985 ha; de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, que resolvió dar prioridad a la provincia Vaca Diez, al haberse dividido en cuatro polígonos de saneamiento; de la Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 de 1 de octubre de 2002; y de la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-043/2002 de 1 de octubre de 2002. Continúa indicando que las resoluciones de las cuales se procedió a excluir a su predio, son concordantes con el D.S. N° 25848, que sirvió de base para la ejecución de pericias de campo en el área de referencia. Asimismo, menciona que los plazos establecidos en las resoluciones y Decreto Supremo señalados, a la fecha, se encuentran vencidos.

Agrega que, para modificar o excluir un área de saneamiento, se debió establecer el procedimiento para determinar un área de saneamiento, especificando al efecto el art. 280, parágrafos I y II del Decreto Supremo N° 29215. Manifiesta que, previo a determinar un área de saneamiento, se debió ejecutar la actividad de diagnóstico, precisando ubicación geográfica, superficies, plazos de saneamiento y coordenadas del área a intervenirse; empero, la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, no reúne las condiciones para determinar un área de saneamiento, contraviniendo la norma reglamentaria, lesionando el proceso y la seguridad jurídica, citando los arts. 275, 276 y 277, parágrafos I y II del D.S. Nº 29215.

Bajo el título “Doble resolución determinativa en el mismo área de saneamiento”; señala que, existe dualidad de resoluciones determinativas de áreas de saneamiento, sobre un mismo área; toda vez que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABNN° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), denominado "Áreas Nuevas Riberalta IV", Polígono N° 188; se sobrepone a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B 00180/99 de 20 de julio de 1999, misma que determina como área de saneamiento simple a pedido de parte la superficie de 6.467,3500 ha, dentro del polígono 104, correspondiente al predio "Cabeceras del Prado"; transgrediendo así, la norma procesal agraria en su art. 278, parágrafo I del D.S. 29215.

Refiere que, en el proceso de saneamiento de su predio, no se realizó informe de adecuación, como correspondía a todo proceso de saneamiento a pedido de parte iniciado en la gestión 1999.

Denuncia también, la falta de notificación con la Resolución Administrativa que dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00180/99 de 20 de julio de 1999.

A través del título “Mala valoración de cumplimiento de FES en el Informe en Conclusiones”; indica que, en el Informe en Conclusiones, en la valoración de la FES, el INRA, en virtud del art. 170 del D.S. 29215, expresa que no reconoce las actividades forestales como FES, por carecer de antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite; manifiesta que el INRA, de ésta manera, realizó una interpretación errónea y sesgada de la norma, toda vez que, no consideró lo dispuesto en el art. 2 parágrafo III de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, que establece lo que comprende la función económico social, misma que en saneamiento no excederá la superficie consignada en el título ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. Continúa indicando que, en el citado Informe en Conclusiones, es el propio INRA, quien afirma y reconoce enfáticamente que se demuestra la posesión legal en el predio "Cabeceras del Prado", desde el año 1995.

Señala que, conforme consta en antecedentes de la carpeta de saneamiento, a fin de demostrar el cumplimiento de FES, su mandante presentó documentación emitida por la ex Superintendencia Forestal hoy ABT (Planes Generales de Manejo de las gestiones 1995, hasta las gestiones 2013, patentes canceladas, respaldadas por una certificación librada por la ABT), que acredita las actividades forestales desarrolladas en el predio, cumpliendo así lo establecido en el art. 2, parágrafo VIII de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; documental que no fue considerada para tomar en cuenta la actividad forestal desarrollada en el predio, vulnerando las garantías constitucionales reconocidas en el art. 3, parágrafo I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

Menciona también que, el INRA no se dio a la tarea de verificar en el terreno, el cumplimiento regular de las actividades forestales que se desarrollan en su predio, incumpliendo el art. 170, parte inicial del D.S. Nº 29215. Agrega que, el aprovechamiento forestal en el predio “Cabeceras del Prado”, se encuentra conforme al plan de uso de suelo, aspecto reconocido en la misma resolución impugnada; seguidamente, trae a colación el art. 397 de la CPE.

Finalmente, refiere que al haberse emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, se ha conculcado sus derechos en el momento de ejecutarse el relevamiento de información en campo, no se ha dado correcta aplicación a la norma agraria y constitucional, se ha infringido el debido proceso y se ha aplicado inadecuadamente la normativa concerniente al saneamiento de la propiedad agraria, dejándolo en total estado de indefensión. En resumen, manifiesta que en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad “Cabeceras del Prado”, se efectuaron serios vicios de nulidad que afectan el fondo del proceso y al orden público; por lo que, fallando en resguardo de sus derechos y garantías establecidas por Ley, se deberá optar por la nulidad del proceso, inclusive hasta la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015.