SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 72/2023
Fecha: 08-Dic-2023
F.J.II.2. Requisitos del cumplimiento de la Función Económico Social en áreas forestales de predios agrarios.
La norma constitucional en su artículo 393, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económico social, requisito indispensable que los que pretenden tener un derecho sobre la misma deben probarlo con el trabajo, es decir, con la mano del hombre o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizado por las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.
En lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 y su Reglamento (D.S. N° 29215), ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social la norma sustantiva lo ha definido como el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario. (art. 2-II de la Ley N° 1715)
Conforme se tiene en la Ley Nº 1715, para que las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, sean consideradas como cumplimiento de la Función Económico Social, previamente se deberá verificar el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a las normas especiales aplicables, es decir, para que los interesados o beneficiarios consideren como prueba del cumplimiento de la Función Económico Social, la actividad forestal, deben considerar y cumplir con ciertas características imprescindibles dispuestas en el art. 170 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 1715, cuales son: 1) Autorización de utilización forestal extendido por la entidad competente, plasmada en una resolución que determine otorgar la Autorización de Aprovechamiento Forestal sobre un determinado predio; 2) Verificación del cumplimiento actual y efectivo de la actividad que se desarrolla en el predio conforme el Plan de Manejo aprobado, es decir, si en el predio se está cumpliendo con las obligaciones legales para los cuales fue autorizado la actividad forestal, viendo si se está incluyendo la debida implementación del Plan de Manejo, así como el cumplimiento de la regularización de uso del espacio y las reglamentaciones especificas por cada actividad; 3) Contar con antecedente en Título Ejecutorial o procesos agrarios en trámite. Cabe manifestar que este último requisito, previo a otorgarse la autorización de utilización forestal, es advertido en principio por la entidad administrativa competente (ABT) conforme se advierte en el art. 32 de la Ley Forestal (Ley N° 1700), que dice, la solicitud de autorización de una actividad forestal solo puede ser realizada por el propietario, es decir por aquel, que cuenta con un derecho propietario, respaldado en un Título o tramite agrario que se haya originado ante Ex Consejo de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización, instituciones que en su oportunidad eran las encargadas de regularizar el derecho de propiedad agraria.
El acatamiento de los indicados requisitos, determinarán el cumplimiento de la Función Económico Social en una propiedad agraria, cuya tarea a momento de regularizar el derecho propietario conforme lo establece el art. 65 y 170 de la Ley Nº 1715 y D.S. Nº 29215 respectivamente, fue encomendada al Instituto Nacional de Reforma Agraria, precisamente para exigir a los beneficiarios durante el relevamiento de información en campo, a que presenten y demuestren con prueba objetiva cada uno de los requerimientos antes señalados, pedido que no solo se encuentra vinculado con la acreditación o respaldo del cumplimiento de la función económico social, sino también con el deber de protección de los bosques y medio ambiente en beneficio de las generaciones actuales y futuras, cuya facultad también fue delegada a la entidad administrativa (INRA) conforme lo establecido en el art. 3-n) del D.S. Nº 29215.
- Encabezado
- Argumentos de la demanda
- Argumentos de la contestación
- Trámite Procesal
- Resoluciones constitucionales y agroambientales
- Actos Relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- F.J.II.2. Requisitos del cumplimiento de la Función Económico Social en áreas forestales de predios agrarios.
- Examen del caso concreto
- Examen del caso concreto: Con relación al “Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización”. Con el fin de corroborar o dilucidar el punto cuestionado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Informe Técnico Legal UDSABN
- Examen del caso concreto: Respecto a la “Doble resolución determinativa en la misma área de saneamiento”. El art. 5 del D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (vigentes en su momento), en su Disposición Transitoria Primera primer párrafo, ordenó: “Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los departamentos de Pando, provincia Vaca Díez del departamento del Beni, el municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del departamento de La Paz y la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del departamento del Beni y el departamento de Santa Cruz en el plazo de tres (3) años. A su vez, en el segundo párrafo de su Disposición Transitoria Tercera, estableció: "Abróguense y deróguense todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.”.
- Por Tanto 1