SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 72/2023
Fecha: 08-Dic-2023
Trámite Procesal
I.3. Trámite Procesal
I.3.1. Auto de Admisión
Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 19 de abril de 2017, cursante a fs. 28 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada.
I.3.2. Réplica y Dúplica
Que, corrido en traslado con la contestación de la autoridad demandada, la parte actora efectúa su réplica, de fs. 83 a 86 vta. de obrados, negando los argumentos de la contestación, ratificándose en los términos de su demanda y agregando lo que a continuación se expone:
Refiere que las actividades agrícola y ganadera no son exclusivas para demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social, pues existen otras actividades como la gomera y castañera, cual es el caso de la propiedad "Cabeceras del Prado". La actividad gomera y castañera, si bien es extractivista, requiere la implementación de capital y del trabajo de personas en su explotación.
Continúa señalando que, las autorizaciones de uso y derecho forestales de su predio, se emitieron de conformidad a la Ley N° 1700; no estando entre los requisitos para la otorgación de las mismas, presentar antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, simplemente se exige certificación del INRA, donde se establezca que el predio se encuentra en proceso de saneamiento. Por lo expuesto, reitera se declare probada su demanda.
Que, corrida en traslado la réplica, la parte demandada ejerce su derecho a la dúplica, a fs. 90 de obrados, ratificándose en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.
I.3.3. Sorteo y suspensión de plazo
Por decreto de 21 de enero de 2022, cursante fs. 376 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 24 de enero de 2022, conforme fs. 378 de obrados.
Mediante Auto de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 379, se suspende el plazo para dictar Sentencia, en razón a la ausencia de los antecedentes del proceso de saneamiento que son imprescindibles para resolver el recurso; omisión que fue subsanada mediante memorial cursante de fs. 384 y vta. de obrados. En razón a ello y toda vez que, en el presente proceso se encuentra aparejado las resoluciones de amparo constitucional y Sentencia Constitucional Plurinacional, se emite el Auto de Reinicio de 11 de marzo de 2022 (fs. 414 de obrados).
Por providencia de 9 de noviembre de 2023 cursante a fs. 482 de obrados, se dispone requerir antecedentes agrarios, a efectos de dar cumplimiento al Auto Constitucional de 30 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado de garantías constitucionales que declaró probada la demanda de queja por incumplimiento de la SCP 1147/2019-S2 de 27 de diciembre.
Cumplido la citada resolución, por providencia de 17 de noviembre de 2023 cursante a fs. 489 de obrados, se dispuso procederse al sorteo respectivo, habiéndose señalado el mismo para el 20 de noviembre de 2023, llevándose a cabo la señalada fecha, conforme se tiene acreditado a fs. 495 de obrados.
- Encabezado
- Argumentos de la demanda
- Argumentos de la contestación
- Trámite Procesal
- Resoluciones constitucionales y agroambientales
- Actos Relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- F.J.II.2. Requisitos del cumplimiento de la Función Económico Social en áreas forestales de predios agrarios.
- Examen del caso concreto
- Examen del caso concreto: Con relación al “Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización”. Con el fin de corroborar o dilucidar el punto cuestionado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Informe Técnico Legal UDSABN
- Examen del caso concreto: Respecto a la “Doble resolución determinativa en la misma área de saneamiento”. El art. 5 del D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (vigentes en su momento), en su Disposición Transitoria Primera primer párrafo, ordenó: “Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los departamentos de Pando, provincia Vaca Díez del departamento del Beni, el municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del departamento de La Paz y la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del departamento del Beni y el departamento de Santa Cruz en el plazo de tres (3) años. A su vez, en el segundo párrafo de su Disposición Transitoria Tercera, estableció: "Abróguense y deróguense todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.”.
- Por Tanto 1