SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 72/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 72/2023

Fecha: 08-Dic-2023

Examen del caso concreto

III. Examen del caso concreto

III.1. En cuanto a la mala valoración del cumplimiento de la FES, toda vez que no se consideró la documental presentada, ni la actividad forestal identificada en el predio, vulnerándose el debido proceso. Al respecto, y para efectos de evidenciar si es cierto lo denunciado por la parte recurrente, corresponderá remitirnos a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Cabeceras del Prado”, cuyo predio fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio conforme se tiene descrito en el punto I.5.7. de esta sentencia, habiéndose dispuesto la ejecución de Relevamiento de Información en Campo con el fin de que los propietarios, subadquirentes o poseedores se apersonen a sus respectivos predios y demuestren el cumplimiento de la Función Económico Social, así como la acreditación de su derecho propietario o posesión. Actividad que fue llevada a cabo el 12 y 13 de septiembre de 2019, en cuyas fechas se levantaron los formularios de campo evidenciándose en la Ficha Catastral y de Verificación de la FES (punto I.5.17 y I.5.18 de la sentencia), que la actividad que predomina en la totalidad del predio “Cabeceras del Prado”, es la forestal, independientemente de los galpones que se identificaron al interior del predio.

Del mismo modo y en cumplimiento a la intimación realizada en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA BN Nº 320/2015 de 17 de agosto de 2015 (punto I.5.8), los beneficiarios del predio “Cabeceras del Prado”, presentan fotocopias simples de documentos de derecho propietario, consistentes en minutas de compra y venta protocolizadas y Testimonios de piezas principales de los procesos agrarios de dotación de los predios denominados “Cabeceras del Prado” e “Isrrael”, documentos que reflejarían la transmisión de los predios en favor de uno de los co beneficiarios (Cesar Roberto Suárez Gallaso), tal como se tiene descrito en el punto I.5.9 de esta sentencia.    

Por otra parte, y conforme se describió en el punto I.5.9, de esta sentencia, se advierte que el hoy demandante, conforme el “Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 12 de septiembre de 2015”, presentó a los funcionarios del INRA, fotocopias simples de Resoluciones Administrativas de autorización de Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables y de aprobación de Informes Anuales de Plan Operativo Anual Forestal – POAF, del predio “Cabeceras del Prado”, los mismos que de acuerdo al Informe Técnico IT-ABT-DDBE-466-2016 de 5 de agosto de 2016, descrito en el punto I.5.19, de esta resolución, fueron corroborados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras –ABT, especificando que de toda la superficie mensurada por el INRA, en el predio “Cabeceras del Prado” (12830.832 ha), solo 8461.5941 ha se encuentran en las Tierras de Producción Forestal Permanente y que evidentemente se otorgó un Plan de Manejo Forestal en favor Cesar Roberto Suárez Gallaso, copropietario del predio “Cabeceras del Prado”, sugiriendo que dicha información sea puesta a conocimiento del INRA.

Con toda la información recabada y descrita precedentemente, la entidad administrativa (INRA), mediante Informe en Conclusiones de 25 de agosto de 2016, descrito en el punto I.5.22, llega a la conclusión de que los beneficiarios del predio “Cabeceras del Prado”, durante el Relevamiento de Información en Campo demostraron el desarrollo de la actividad forestal, no obstante, para respaldar dicha actividad, señalan que se debió contar con antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, por lo que, al no contar con dicho respaldo establecieron el incumplimiento de la Función Económico Social del predio antes citado, clasificándolo en primera instancia como empresarial con actividad agrícola y por otro, como pequeña propiedad. Dicho informe al ser socializado (punto I.5.23), fue representado por uno de los cobeneficiarios del predio “Cabeceras del Prado” (Cesar Roberto Suárez Galloso), quién adjuntando documentos en original de derecho propietario y fotocopias simples de Plan General de Manejo Forestal, solicitó se modifique los resultados del Informe en Conclusiones, petición que fue rechazada por carecer de fundamentación técnica y legal, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, que dispone Adjudicar una superficie de 50.000 ha, en favor del Cesar Roberto Suárez Galloso y otros, del predio “Cabeceras del Prado” y declarándose como Tierra Fiscal en la superficie de 12796.0137 ha.

Conforme los antecedentes descritos líneas arriba y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1147/2019-S2 de 27 de diciembre, descrito en el punto I.4 de esta resolución, esta instancia Agroambiental, en cumplimiento a lo expresado por la justicia constitucional, a través del fallo antes citado, y de acuerdo a lo demandado por la parte actora, corresponde pronunciarse, en razón a los siguientes argumentos:

III.1.1.- Se denunció la falta de valoración de la documental presentada en la ejecución del proceso de saneamiento, lo que determinó que, en el predio en cuestión, la autoridad administrativa, no reconozca el cumplimiento de la Función Económico Social, denuncia que, a decir de la entidad administrativa (INRA), no sería evidente, toda vez que se habría valorado cada uno de los documentos presentados y las mejoras levantadas en campo.

No obstante, lo manifestado, esta instancia jurisdiccional, constata de acuerdo a la revisión de antecedentes, la falta de pronunciamiento expreso y motivado respecto al memorial presentado ante el INRA el 7 de septiembre de 2016 cursante de fs. 2925 a 2939 de la carpeta de saneamiento, por el que fue acompañada documentación, consistente en la Resolución  N° 47/2005 emitida por la entonces Superintendencia Forestal de 11 de abril de 2005 (fs. 2942 a 2944), así como la documentación cursante de fs. 2945 a 3004 de la carpeta de saneamiento; razón por la que se emitió el Informe Técnico Legal  UDSA-BN N° 1271/2016 de 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 3005 a 3008 de la carpeta de saneamiento, informe que no se encuentra conforme a derecho, toda vez que lo argüido no se halla lo suficientemente sustentado, ni explicado conforme a la normativa agraria en vigencia, más cuando en la carpeta de saneamiento existe documentación aparentemente en original de los Testimonios de las piezas principales de presuntos antecedentes de los predios “Isrrael” y “Las Cabeceras del Prado” (punto 1.5.23.), cuyos antecedentes habrían sido utilizados en las transferencias en favor del ahora demandante, quién aduce que su derecho propietario se encontraría plenamente sustentado, aspecto que corresponde sea desvirtuado contundentemente por la entidad administrativa, conforme la SCP 1147/2019-S2 de 27 de diciembre, en cuyo contenido se tiene el siguiente texto: “(…) el Tribunal Agroambiental que tuvo la oportunidad de revisar todos los antecedentes del proceso de saneamiento, no cumplió a cabalidad con su rol de control jurisdiccional al no advertir que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento de tierras, emitió la resolución final de saneamiento sin contar con un respaldo fehaciente y fidedigno respecto de la documentación presentada por los hoy accionantes durante el proceso de saneamiento de tierras arguyendo antecedentes en procesos agrarios en trámite que si bien pueden no identificarse físicamente en algunos archivos de la entidad, existe todo un proceso de investigación y búsqueda interna e incluso externa, mucho más profunda y detallada contenida en el procedimiento de reposición de expedientes dispuesto en el DS 29215 concordante con el art. 42 de la Ley 3545 y por ende con el texto actual de la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafos III, IV y V de la Ley 1715; en todo cuanto corresponda, que de ninguna manera podía el INRA obviar en casos como el presente, debiendo promover y ejecutar de oficio dicho procedimiento, para que a la conclusión del mismo, no quede ninguna duda ni al interesado ni a la administración pública, sobre la existencia o inexistencia de antecedentes agrarios en favor del entonces demandante hoy accionante.

Lo expresado, muestra que el Tribunal Agroambiental, se limitó en este punto de la consideración de la actividad forestal desarrollada en el predio a ratificar la decisión del INRA que por lo expresado resulta una decisión arbitraria por omitir considerar y valorar adecuadamente, la documentación referida a las compras de personas beneficiarias aparentemente en dotaciones de tierras efectuadas ante los entonces juzgados agrarios móviles, cuya relevancia constitucional está por una parte en la relación que tiene la condición del interesado para la consideración o no de la actividad forestal desarrollada en su predio conforme al art. 70 del DS 29215, pero además en la certeza jurídica que deben revestir las decisiones jurisdiccionales más allá incluso de lo que pueda disponerse dependiendo del resultado de la aplicación del procedimiento de reposición de dichos expedientes, lo cual sumado a la necesidad de explicitar de manera pedagógica y clara una cabal comprensión y explicación de las connotaciones de derechos correspondientes a diferentes regímenes, es fundamental para los usuarios de la función judicial única constitucionalmente establecida, pues limitarse a describir y transcribir normas al menos en campos tan especializados como el forestal y el agroambiental, sin explicar su sentido y naturaleza y menos proyectar el efectivo cumplimiento de los mismos repercute en la insatisfacción ciudadana frente al servicio judicial otorgado por el Estado y la activación muchas veces innecesaria de mecanismos y acciones jurisdiccionales que podrían no ser los adecuados para resolver los problemas subyacentes que deberían resolverse preventivamente en las instancias administrativas respectivas”, por lo que el INRA, se limitó a sólo emitir el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1573/2016 de 11 de noviembre de 2016 (punto 1.5.26), que a decir de la entidad administrativa, requirieron información a la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, respecto del ingreso de causas, Tarjetas de Kardex y Sentencias de los predios Las Cabeceras del Prado e Isrrael, los mismos que merecieron repuesta, informándose de que no existirían las piezas procesales, los cuales harían inviable la reposición del trámite.

Lo expresado líneas arriba, prueba la clara evidencia de vulneración al debido proceso y a la debida defensa, toda vez que, se impidió a los beneficiarios del predio “Cabeceras del Prado”, acreditar y probar lo contrario a lo dispuesto por el INRA, conforme lo estipula el art. 456, que dispone: “Están legitimadas para solicitar la reposición de expedientes las personas que acrediten derechos otorgados dentro de un trámite o proceso agrario, asimismo sus herederos o subadquirentes.”, así como lo dispuesto en el art. 458 del D.S. N° 29215, cuyas disposiciones legales legitiman a los solicitantes demostrar o reponer la presunta existencia de un expediente agrario, lo cual no ocurrió en el presente caso, disponiéndose de manera inmediata y con esas anomalías la Resolución Administrativa en cuestión.

Ahora, si bien el INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1573/2016, promovió la reposición de los antecedentes agrarios de los predios denominados “Las Cabeceras del Prado” e “Isrrael”, empero no veló ni garantizó la participación de los interesados, evadiendo al contrario el principio de la verdad material, cuyo presupuesto fue ampliamente desarrollado por la justicia constitucional, entre ellas la SCP 0458/2021-S4 de 27 de agosto, que invocando la SCP 2029/2013, señala: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”. Por otro lado, tampoco se advierte que la entidad administrativa haya sustentado o respaldado en una resolución motivada, la decisión a la que arribó diciendo que: “la reposición es inviable”, lo cual refleja una inminente transgresión del art. 462 del D.S. N° 29215, que textualmente señala: “El Director Departamental competente, dictará resolución: a) Reponiendo el expediente cuando existan los antecedentes que la respalden y existan las piezas procesales descritas en el Artículo 458 de este Reglamento. b) Rechazando la reposición de expedientes, cuando no existan suficientes antecedentes ni las piezas procesales que la justifiquen”, consecuentemente del derecho a la impugnación establecida en el art. 76-IV del mismo Decreto Reglamentario.

III.1.2.- Las omisiones y transgresiones señaladas precedentemente, las cuales fueron evadidas por la entidad administrativa, generaron un estado de indefensión que amerita su reconducción, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en sus componentes: fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba descrita en el punto 1.5.9 de esta resolución; asimismo, se tiene que el hecho de no contarse con un Título Ejecutorial o tramite agrario, provocó a que el ente administrativo llegue a la conclusión de que no existe cumplimiento de la Función Económico Social, discernimiento inmotivado, puesto que, como se dijo líneas arriba, no existe pronunciamiento expreso de que los documentos o antecedentes agrarios acompañados por los beneficiarios del predio en cuestión, sean falsos o no existan, toda vez que, no fueron sometidos a un proceso de reposición idóneo que garantice la participación de los beneficiarios legitimados; por lo cual y en tanto no exista una resolución que disponga su rechazo, mal podría decirse que el predio “Cabeceras del Prado” no cuenta con antecedente agrario y por ende, no cumpla con la Función Económico Social.

Por lo expresado y considerando lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta sentencia, la entidad administrativa deberá considerar los fundamentos que sustentan la SCP 1147/2019-S2, aplicando la previsión del art. 266 del D.S. N° 29215.