SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 75/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 75/2023

Fecha: 18-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.3. Argumentos de la contestación

I.3.1. Apersonamiento del Presidente y el Concejal Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacolo, en calidad de terceros interesados.

A fs. 158 y vta. de obrados, cursa apersonamiento de René Fernández Céspedes y Roberto Carlos Vargas Ríos, en su condición de Presidente y Concejal Secretario del municipio de Quillacollo, respectivamente, quienes sólo solicitando fotocopias legalizadas del expediente N° I-27103, en mérito al art. 24 de la CPE, piden se les haga conocer ulteriores providencias a dictarse en el curso del presente proceso.

I.3.2. Contestación de los terceros interesados Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Jorge Raúl Obando Stemberg.

De fs. 202 a 204, reiterado de fs. 233 a 235 de obrados y complementado a través del memorial cursante de fs. 330 a 332 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por los terceros interesados Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Jorge Raúl Obando Stemberg, quienes adjuntando el documento de compra venta de lote de terreno debidamente reconocido de 101.428 m2 de superficie, realizada por “Flobolsa S.A.”, el 17 de diciembre de 2018, cursante de fs. 199 a 201 de obrados, solicitan se les tutele judicialmente, bajo los siguientes argumentos:

I.3.2.1. Denuncia mala fe y falta de lealtad procesal de la parte actora.- Expresan que de manera extraordinaria se habrían anoticiado de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el cual no haría mención a sus personas; por lo que, demostrando un interés legítimo refieren que el 14 de octubre de 2016, habrían adquirido la superficie de 101.428 m2  de parte de los vendedores “Flobolsa S.A.”, habiendo adquirido el 50% del referido predio, en la cual indican que se encuentran en posesión pacífica y continua desde el momento de la adquisición del predio, en mérito al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388, registrado bajo la matrícula N° 3090100003262, Asiento A-1 de 11 de abril de 2016, el cual si bien no fue objeto de división hasta el presente; empero, al encontrarse en área urbana, no habría impedimento para que se divida el mismo; por lo que, habría mala fe, al no habérseles comunicado con la presente demanda; en consecuencia, con la finalidad de que no se les rechace su solicitud de intervenir como terceros interesados, citan la SCP 0121/2019-S3 de 09 de abril de 2019, que acredita la necesidad de intervenir como terceros interesados.

Sobre el derecho de ser oídos en un juicio, citan la SCP 0979/2017-S1 de 11 de septiembre de 2017.

Reiterando que tienen derechos legítimos, solicitan se les informe todo lo obrado; invocando el derecho de igualdad, refieren que habrían adquirido el predio de buena fe; por lo que, observan que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo en el caso de autos, haya asumido un rol de ser Juez y parte, y más aún si dicha entidad no les habría permitido obtener una certificación o pago de impuestos en el municipio y la obtención de planos individuales.

I.3.2.2. Indican que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 22/2019, no habría dispuesto la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley N° 3975 de 28 de noviembre de 2008, es más refieren que ni siquiera ingresó a realizar análisis alguno, y que en todo caso lo que dispuso en uno de sus 4 puntos es que se realice una identificación de que títulos podrían existir sobre el espacio contemplado en la mencionada Ley.

I.3.2.3. Señalan que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 081/2019, habría establecido un criterio sobre la errada concepción del G.A.M.Q., y que se debe entender que una nulidad no se opera de manera automática en mérito a la Ley N° 3975 de 28 de noviembre de 2008, sin que antes se haga un análisis respecto a la data del Título, así como la seguridad jurídica de los actos administrativos consolidados, como la adquisición de buena fe, entre otros.

I.3.2.4. En el Otrosí del memorial cursante de fs. 330 a 332 de obrados, refieren que las resoluciones agroambientales y constitucionales presentadas por la parte actora, no constituirían medios de prueba idóneos que acrediten las causales de nulidad acusadas, porque el Estado a través del proceso técnico administrativo sólo determina dos aspectos: a) La posesión en el terreno, y; 2) El cumplimiento de la Función Social, cuyos datos se determinan en las Pericias de Campo, conforme lo establece los arts. 159 y 160 del D.S. N° 29215.

Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable de la Ley N° 3975, citando los arts. 165 y 166 de la CPE (abrogada), así como el art. 397 de la actual CPE, indican que la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, se habría emitido de manera posterior a la posesión legal del predio “Flobolsa S.A.”; por lo que, no podría aplicarse retroactivamente la referida Ley y más si la misma no podría definir derecho propietario alguno y que debió haberse aplicado el art. 1 de la Ley de 30 diciembre de 1884 (Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública).

Como otro aspecto relevante señalan que dicho sector ya se encontraría en el área urbana y no así en el área rural, la cual habría sido homologada mediante RM 61/2016 de 10 de mayo de 2016.

I.3.3. Apersonamiento de Pelayo Morales Colque, como control social y representante de la Junta Vecinal.

A fs. 278 y vta. de obrados, cursa el apersonamiento de Pelayo Morales Colque, como control social, quien en mérito a las facultades que le otorga la Ley N° 341 de Participación y Control Social, solicita se le haga conocer providencias a dictarse en el curso del presente proceso, señalando que el Título Ejecutorial cuestionado se sobrepondría al Playón Marquina, constituido mediante Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; siendo desestimado dicho apersonamiento mediante decreto de 10 de diciembre de 2020, cursante a fs. 288 de obrados.

I.3.4. Apersonamiento del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

De fs. 643 a 646 de obrados, cursa memorial de apersonamiento del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados José Fernando Villarroel Barrios (Director General de Asuntos Jurídicos), Judith Velarde Flores (Jefe de Unidad de Gestión Jurídica), Alfredo Wollff Pérez y Nancy Llanos Choque (Profesional Jurídico), quienes en virtud al Testimonio de Poder N° 462/2022 de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 634 a 639 vta. de obrados, solicitan se tenga presente de los siguientes argumentos expuestos en el presente memorial:

I.3.4.1. Los apoderados refieren que, lo expuesto por la parte actora sería contradictorio e incongruente y que correspondía haberlos observado en su debida oportunidad, toda vez que, el proceso de saneamiento fue de carácter público, consiguientemente el resultado del proceso de saneamiento se encontraría ejecutoriado, dentro del marco dispuesto en el art. 90 del D.S. N° 29215, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento y no ser esta impugnada en proceso contencioso administrativo, habiéndose convalidado el mismo, conforme lo señalaría así la SCP 1973/2013 de 29 de octubre de 2013 y que en esa misma línea se habría pronunciado la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; en consecuencia, no existiría vulneración alguna como  la parte actora pretende hacer ver.