SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 75/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 75/2023

Fecha: 18-Dic-2023

FJ.II.3. 1. Con relación a la causal de error esencial, previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715

FJ.II.3.1. Con relación a la causal de error esencial, previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Al respecto, y remitiéndonos al problema jurídico central planteado por la parte actora; de la revisión del Acta de Audiencia y Auto de Amparo Constitucional N° SCI N° 254/2012 de 04 de octubre de 2012, cursante de fs. 716 a 729 y de fs. 721 a 726 de obrados (I.5.9), dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que la referida resolución constitucional, en su parte Resolutiva textual señala: “La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en esta oportunidad compuesta como Tribunal de Garantías con el voto unánime de sus componentes CONCEDE la tutela parcial, por lo que falla anulando la Sentencia Agraria Nacional N° 18/2011 de 04 de noviembre de 2011 y se dispone se dicte una nueva sentencia agraria nacional por parte de los miembros del Tribunal Agroambiental Liquidador, porque este trámite se ha ventilado con la anterior estructura, manteniendo vigente lo referente a la Resolución Suprema N° 228640 de 02 , de abril de 2008, voto con el del Vocal Rodrigo Miranda quien accedió en el uso de la palabra, sin costas por ser excusable y cumplidas las formalidades de rigor se disponga la remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de ley no habiendo nada más que tratar se suspende la audiencia, firmando en constancia los señores Vocales y suscrita Secretaria de Cámara, que certifica” (sic)

De fs. 745 a 756 de obrados, cursa la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012 (I.5.10), que en su parte Resolutiva REVOCA el Auto de Acción de Amparo Constitucional N° SCI-254/2012 de 04 de octubre de 2012, dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y DENIEGA la tutela a la parte accionante (Flobolsa), con la cual fue notificada dicha Sociedad Anónima el 06 de marzo de 2013, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 757 de obrados.

De lo relacionado precedentemente, este Tribunal verifica que efectuando una  contrastación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388, cursante a fs. 5 de obrados (I.5.1), del predio denominado “Flores Bolivianas Sociedad Anónima” de 21.0058 ha, otorgado el “17 de abril de 2015”, con Resolución Administrativa RA-SS N° 0868/2014 de “26 de mayo de mayo de 2014”, con la diligencia de notificación con la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, practicada a “Flobolsa S.A.”, el “06 de marzo de 2013”, conforme se tiene a fs. 757 de obrados (I.5.11), que dicha diligencia de notificación realizada el “6 de marzo de 2013”, fue realizada antes de que se emita la Resolución Administrativa RA-SS N° 0868/2014 de “26 de mayo de mayo de 2014”, del cual emergió el Título Ejecutorial que fue el “17 de abril de 2015”, lo que acredita que el representante legal de “Flobolsa”, ya tenía conocimiento de la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, mucho antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial (ahora impugnado), y lo que correspondía conforme a norma agraria era que la autoridad administrativa notificada con la citada decisión constitucional (fs. 758) remita la misma al INRA para los fines que en derecho corresponda, sin perjuicio de haberse solicitado oportunamente ante este Tribunal que se emita la resolución que corresponda en derecho; no obstante lo expresado correspondía a la parte ahora demandada, evitar la tramitación errónea del proceso de saneamiento, quien como administrado hizo incurrir en el vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, el cual conforme lo expresado en el FJ.II.1,1, remitiéndonos a la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que recoge el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, respecto al error esencial, hizo que se realice una errónea referencia de la representación de los hechos o de las circunstancias por el cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado; aspecto que acredita que efectivamente “Flobolsa”, hizo incurrir en la causal de error esencial; es decir, en “error de hecho” y “error de derecho”, al no poner en conocimiento como administrado ante la entidad administrativa sobre la referida resolución constitucional; hecho que hizo que se incurra en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico ilegal de haberse titulado la referida empresa, la superficie de 21.0053 ha, cuando la Resolución Suprema N° 228640 de 02 de abril de 2008, que sólo le reconocía la superficie de 5 ha, fue puesta nuevamente en vigencia por la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, el cual dejó también vigente la Sentencia Agraria Nacional N° 18/2011 de 04 de noviembre de 2011, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por “Flobolsa”, en contra la Resolución Suprema N° 228640 de 02 de abril de 2008, que sólo otorgaba a dicho predio, la superficie de 5 ha; aspecto que en el ámbito que nos ocupa debe entenderse como un acto o hecho que fue valorado al margen de la realidad, el cual influyó en la voluntad del administrador y por ende genera la nulidad del acto administrativo final, al ser este vicio, determinante y reconocible, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.