SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 75/2023
Fecha: 18-Dic-2023
FJ.II.3. 5. Con relación a la contestación de los terceros interesados Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Jorge Raúl Obando Stemberg
FJ.II.3.5. Con relación a la contestación de los terceros interesados Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Jorge Raúl Obando Stemberg.- Si bien dichos terceros interesados tienen consigo el documento de compra venta de 101.428 m2 de superficie, realizada por “Flobolsa”, el 17 de diciembre de 2018; así también denuncian que habría mala fe y falta de lealtad procesal, al no haberles comunicado con la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial; empero, cabe detallar que la adquisición de dicho contrato en el caso presente y conforme lo expresado en el FJ.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, esta instancia jurisdiccional en apego a lo establecido en el art. 36.2 de la Ley N° 1715, sólo tiene competencia para conocer y resolver, en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para la emisión de los mismos; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió o no con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad, conforme se acuse en la demanda y no así para lo que refieren los terceros interesados de que se habría obrado de mala fe y falta de lealtad procesal, al no haberles comunicado con la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, siendo que esta obligación comunicar sobre la existencia de estos terceros interesados, correspondía a “Flobolsa” como entidad transferente; lo que, significa que este Tribunal únicamente resolverá la nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, en función las causales de nulidad establecidos en el art. 50.I de la citada; por lo que, la validez o no del “contrato” de los terceros, corresponderá resolverlos ante otras instancias respectivas, y no así a través de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, dada la competencia específica otorgada al Tribunal Agroambiental los arts. 189.3 de la CPE y 36.2 de la Ley N° 1715.
Así también, si bien los terceros interesados aducen que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 22/2019, no habría dispuesto la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley N° 3975 de 28 de noviembre de 2008; de que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 081/2019, habría establecido un criterio sobre la errada concepción del G.A.M.Q., y que se debe entender que una nulidad no se opera de manera automática, en mérito a la Ley N° 3975 de 28 de noviembre de 2008, sin que antes se haga un análisis respecto a la data del título otorgado, así como la seguridad jurídica de los actos administrativos consolidados, adquiridos de buena fe, entre otros; sin embargo, conforme los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el presente fallo, al tener la actual demanda de nulidad de Título Ejecutorial, relación de causalidad y efecto con el cumplimiento de una resolución constitucional, el cual por mandato del art. 203 de la CPE, el mismo hace que este Tribunal se pronuncie precisamente en cumplimiento de ese carácter vinculante y obligatorio establecido en la SPC 2239/2012 de 8 de noviembre de 2012, basado en el art. 203 constitucional señalado, donde ya no cabe recurso ordinario ulterior u otros reclamos, ello a efectos de garantizar el derecho al debido al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica determinado en los arts. 180.I, 178.I y 180.I de la CPE; aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que hace que las resoluciones agroambientales citadas precedentemente por los terceros interesados, no contengan ninguna analogía con el caso de autos; así tampoco podría alegarse falta de fundamentación o motivación sobre dichas resoluciones agroambientales, porque no tienen ninguna relación de concordancia con la SPC 2239/2012 y con la presente demanda, estos otros procesos detallados por los terceros interesados; por lo que, no amerita tampoco mayor pronunciamiento alguno al respecto, a efectos de no incurrir en incongruencias en el presente fallo agroambiental.
Finalmente, ante lo aducido de que la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, se habría emitido de manera posterior a la posesión legal del predio “Flobolsa”; de que la misma no podría aplicarse retroactivamente y que tampoco a través de la referida Ley, podría definirse derecho propietario alguno; por lo que, debió haberse aplicado el art. 1 de la Ley de 30 diciembre de 1884 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública; es decir, que primero debió haberse regularizado el derecho propietario y después proceder con la expropiación del predio, que las mismas, en función a lo expresado en el presente FJ.II.3.5, corresponden ser reclamadas u observadas ante las instancias respectivas, toda vez que este Tribunal sólo se pronuncia en cumplimiento de ese carácter vinculante y obligatorio establecido en la SPC 2239/2012 de 8 de noviembre de 2012, que da vigencia a la Sentencia Agraria Nacional N° 18/2011 de 04 de noviembre de 2011 y a la Resolución Suprema N° 228640 de 02 de abril de 2008, que sólo otorga al predio “Flobolsa”, la superficie de 5 ha; por lo que, la expropiación deberá resolverse en la vía respectiva, tomando presente que el terreno se encuentra en el área urbana, conforme se tiene por la Resolución de Homologación mediante RM 61/2016 de 10 de mayo de 2016; en consecuencia, esta instancia jurisdiccional dando cumplimiento al art. 203 de la CPE que señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter y cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, determina resolver en ese sentido.
I.V. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 36.2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y los arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando:
1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388 de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 50 a 52 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 63 y vta. de obrados, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en contra de “Flores Bolivianas S.A.”.
2. Se tiene NULO el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388 de 17 de abril de 2015, del predio denominado “Flobolsa”, con una superficie de 21.0058 ha, así como el proceso social agrario del cual emergió el mismo y la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales del citado Título.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en el expediente N° 3538
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 2. Simulación absoluta (art. 50.1.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.1. 3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.2. El cumplimiento de las resoluciones constitucionales en aplicación del art. 203 de la CPE
- FJ.II.3. Análisis del caso concreto
- FJ.II.3. 1. Con relación a la causal de error esencial, previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. 2 y FJ.II.3.3. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, establecidos en el art. 50.I.c) y 2.b) de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. 4. En lo que concierne a la causal de violación de la Ley aplicable
- FJ.II.3. 5. Con relación a la contestación de los terceros interesados Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Jorge Raúl Obando Stemberg