SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 076/2023
Fecha: 19-Dic-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
I.2.1. El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito al Testimonio de Poder N° 375/2018 de 21 de diciembre, cursante de fs. 101 a 102 de obrados, respondió a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 103 a 107 vta. de obrados, solicitando declarar improbada la acción contencioso administrativa y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 23272 de 21 de marzo de 2018, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.1. El demandante Milvio Illescas Montes, para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social, presentó durante el apersonamiento y recepción de documentos, sólo fotocopia de su cédula de identidad y marca de ganado, que al ser insuficiente, el INRA con el fin de no dejar en indefensión intimó a Héctor Arteaga Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes, en su calidad de beneficiarios del predio “Rococo”, a presentar registro de marca inscrito en la ciudad de Santa Cruz, certificado de vacuna de la fiebre aftosa de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, guía de movimiento de ganado, otorgándole el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de continuar el proceso de saneamiento considerando la documentación presentada en campo, habiendo el ahora demandante presentado un memorial de ampliación de plazo para la presentación de documentos, no habiéndosele concedido bajo el argumento de que el beneficiario tuvo el tiempo necesario para presentar la documentación requerida.
Asimismo, indica el codemandado que, el INRA en virtud al art. 159 del D.S. N° 29215, para obtener mayores elementos de convicción, mediante nota solicitó al SENASAG-Chuquisaca, información referente al ganado perteneciente a los interesados, petición que fue respondida señalando que no corresponde, al estar ubicado el predio “Rococo”, en el Municipio de Charagua, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz.
Del mismo modo, refiere que se solicitó al SENASAG-Santa Cruz, informe sobre la participación en campañas de vacunación contra la fiebre aftosa de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 del predio “Rococo”, respondiendo que no se encuentra registros de vacunación alguna a nombre de los beneficiarios. Con esos antecedentes, menciona el codemandado, el INRA emitió el Informe en Conclusiones de 9 de diciembre de 2016, que el punto 3.2 Variables Legales, realiza una valoración integral de la documentación presentada y la obtenida del SENASAG, estableciendo que Milvio Eduardo Illescas Montes, no cumple con los requisitos referentes a la obligación del ganadero de tener registrado su marca en la “HH Alcaldía Municipal de su residencia” (sic.), ya que presenta una marca inscrita en el Departamento de Chuquisaca y que no participó en campañas de vacunación contra la fiebre aftosa, razones por las cuales no se considera las cabezas de ganado identificado con la marca “MI”.
I.2.1.2. Manifiesta que, el representante de Milvio Eduardo Illescas Montes, presenta documentación consistente en certificado de movimiento de ganado y certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, y nuevamente el INRA, con la finalidad de no vulnerar derechos, solicita al Jefe Distrital de SENASAG-Chuquisaca, remita informe sobre la veracidad de la certificación presentada e informe sobre la participación en campañas de vacunación de las gestiones 2008 a 2016 y las guías de movimiento de ganado del predio “Rococo”, respondiendo que el certificado de movimiento animal emitido el 7 de febrero de 2017, por el veterinario de campo de Macharetí, es nulo, porque cualquier solicitud debe ingresar por conducto regular y que las campañas de vacunación fueron gratuitas en las gestiones 2014 y 2015, que además no cuenta con registro de venta de vacunas a Milvio Eduardo Illescas Montes, emitiendo con dicha información el Informe Jurídico DDSC-CORD.INF N° 0276/2017 de 5 de mayo, concluyendo que debe mantenerse subsistente el Informe en Conclusiones de 9 de diciembre de 2016; habiendo el INRA, velado por el debido proceso y el derecho a la defensa, valorando la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo, que a pesar de presentar documentación nula, continuó presentando documentación que fue analizada en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-IN-SAN N° 639/2017 de 21 de julio, por lo que no puede decir que no se valoró la documentación presentada, actuando el INRA bajo el principio de razonabilidad y congruencia.
I.2.1.3. Sostiene que, el art. 2 de la Ley N° 80, tiene concordancia con lo establecido en los arts. 3 (Obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal) y 4 (Requisitos de información que deberá contener cada registro de marcas, carimbos y señales en el catastro municipal) del D.S. N° 29251 de 9 de agosto de 2007, de lo relacionado extrae que, al existir obligación de un registro, Milvio Eduardo Illescas Montes, debió en su oportunidad realizarlo en la municipalidad correspondiente, pues el predio “Rococo” se encuentra ubicado en el Municipio Charagua, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, ya que el registro se realiza para garantizar el derecho propietario ganadero y un control en el catastro municipal respectivo, mal puede ahora el demandante indicar que, el INRA tomó un criterio que resulta arbitrario, si bien el interesado tiene su domicilio en el Municipio de Macharetí, su obligación era registrar su registro de marca en el Municipio de Charagua, al estar establecido así en la normativa actual vigente.
De otro lado, indica el codemandado, que no se toma en cuenta los terneros, en base y consideración a lo determinado en la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, aprobado por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, que expresa que los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal, su valoración técnica está sujeto a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 3545, terneros que no estaban marcados conforme señala el mismo demandante. Concluye mencionando que la cuestionante vertida por el demandante resulta ser subjetiva, toda vez que, no se encuentra vicios a los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento, al haber el INRA realizado valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial que se traduce en los datos e información recogida en las diferentes etapas del proceso de saneamiento.
Concluye señalando que, es evidente que el actor se apersonó durante el Relevamiento de Información en Campo, efectuando el INRA una correcta valoración.
I.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 88 a 92 de obrados, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio Poder N° 055/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 86 a 87 vta. de obrados, contesta la demanda y solicita se declare improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 23272 de 21 de marzo de 2018, más sus antecedentes, con los siguientes argumentos:
I.2.2.1. Refiere que, de obrados del saneamiento se advierte que el demandante estuvo presente de forma activa, concluyendo dicha etapa con el Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo, donde no cursa ninguna observación respecto de la etapa preparatoria y de campo, estableciéndose de la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, que el predio “Rococo” clasificado como empresarial con actividad ganadera cumple parcialmente la Función Económica Social, por lo que no se realizó una arbitraria decisión de adjudicación en el marco de lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 del Reglamento de la Ley N° 1715.
Asimismo, indica que, de acuerdo a normativa vigente, el demandante debió efectuar el registro de marca en el municipio de Charagua del departamento de Santa Cruz, ya que según antecedentes, es el lugar de su residencia; sin embargo, el registro de marca presentado en saneamiento corresponde a otra propiedad que se encuentra en el municipio de Macharetí de la provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, extremos con los cuales ha transgredido lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, sin que demuestre de forma objetiva como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso de saneamiento, que bajo el principio de verdad material, el INRA verificó el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Rococo”, conforme a lo establecido en el art. 159 del DS. N° 29215, donde tuvo plena participación, por lo que no puede alegar desconocimiento del proceso de saneamiento al expresar su consentimiento, dando lugar a un reconocimiento tácito, por lo que no se ha generado indefensión, no habiendo efectuado ningún reclamo, operándose la preclusión al haber convalidado los actos de las etapas a la que hace alusión; sobre la preclusión, cita y transcribe la SCP 1873/2013 de 29 de octubre y la SAN S1a N° 071/2015 de 27 de agosto.
I.2.2.2. La parte actora, no ha demostrado en forma objetiva cómo la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada vulnera el derecho a la propiedad y cual su incidencia en el resultado, al no precisar cómo es que la facticidad alegada, incidió en sus derechos vulnerados, que no son justificadas ni sustentadas, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional establecido línea jurisprudencial con relación al nexo de causalidad que debe existir para invocar la tutela de los derechos constitucionales, desarrollándose el proceso de saneamiento conforme a derecho.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Del cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5.
- Por Tanto 1