SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 076/2023
Fecha: 19-Dic-2023
FJ.III.1.
FJ.III.1.- Con relación al desconocimiento del derecho de propiedad, por aplicación preferente de las formas, frente al derecho sustancial de la propiedad privada.
En este punto, en lo principal, la parte actora acusa que el INRA no valoró favorablemente el registro de marca bajo el argumento de falta de acreditación del derecho propietario desconociendo 588 cabezas de ganado mayor, que no fueron consideradas para el cumplimiento de la FES; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que de acuerdo a la Ficha Catastral y el Anexo de beneficiarios (I.5.1), se registró a Héctor Arteaga Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes, como beneficiarios del predio “Rococo”, y conforme el Acta de Conteo de Ganado (I.5.4), se pudo constatar la existencia de 408 cabezas de ganado bovino, 36 equinos, 120 caprinos, con registro de marca que corresponde al predio “Rococo”, 26 bovinos sin marca y 94 terneros, pertenecen a Héctor Arteaga Acebo, quien para acreditar su derecho de propiedad sobre el ganado presentó el Registro de Marcas, Señales y Carimbos (I.5.2) emitido por la Asociación de Ganaderos de Camiri, con fecha de solicitud del 11 de marzo de 2016, respecto del predio “Rococo”, que registra como municipio Charagua, provincia Cordillera; por otra parte, se tiene el Acta de Conteo de Ganado (I.5.5), suscrito por Milvio Eduardo Illescas Montes, en el cual se registró 560 cabezas de ganado bovino, 28 equinos, 30 caprinos, con registro de marca que corresponde al predio “Rococo”, 94 bovinos sin marca y 80 terneros, quien para acreditar derecho sobre el ganado presentó Registro de Marca N° 17/2016 (I.5.3), emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, provincia Luís Calvo, del departamento de Chuquisaca, en el cual se indica que el 09 de marzo de 2016, Milvio Eduardo Illescas Montes, domiciliado en el predio “Los Rococos” hace registrar la marca y señal de su ganado “MI”; asimismo, de acuerdo al Formulario de Verificación de FES (I.5.6), se registró la existencia de 1968 bovinos, 64 equinos, 150 caprinos, aclarándose en observaciones “Los beneficiarios acordaron hacer 2 actas de conteo de ganado, ya llevan muy aparte sus áreas de trabajo y su ganado…”, habiéndose realizado también el Croquis de ubicación de las mejoras (I.5.7), registrando vivienda de 1990 y 2004; corral de 1990 y 1995, brete de 2016, casa de 1990, pozo de 1999, tanque australiano de 1990, corralón de 1990, bebedero de 1990, construcción de 2016, potrero de 1990; ahora bien, el INRA con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a ninguno de los beneficiarios y a efectos de desarrollar una correcta valoración de la documentación, así como del cumplimiento de la FES, mediante Auto de Intimación de 22 de noviembre de 2016 (I.5.9), se intima a Milvio Eduardo Illescas y Héctor Arteaga Acebo, para que en el plazo de 5 días, presenten entre otros, el registro de marca registrado en el Departamento de Santa Cruz, Certificado de vacuna contra la fiebre aftosa de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, guía de movimiento de ganado, u otra documentación que consideren necesaria para acreditar derecho propietario; habiendo el representante de Milvio Eduardo Illescas, mediante memorial presentado al INRA departamental Santa Cruz el 19 de junio de 2017 (I.5.17), adjuntado en original Certificado de 09 de junio de 2017 (I.5.18), emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí del departamento de Chuquisaca, en el cual se certifica que Milvio Eduardo Illescas Montes, cuenta con el registro correspondiente de su marca desde la gestión 2000, dentro del municipio de Macharetí; asimismo, el beneficiario adjunta el Registro de Marca expedido el 14 de junio de 2017 (I.5.19), por la Administradora de la Asociación de Ganaderos de Cordillera Charagua – Santa Cruz (AGACOR), a nombre de Milvio Eduardo Illescas Montes, con domicilio en Macharetí, respecto del predio “Rococo”, municipio Charagua, provincia Cordillera, con el diseño de marca “MI”, constando en observaciones que el registro es renovación del registro que data del año 2000, registrado en el municipio de Macharetí, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca; ahora bien, en atención a la documentación presentada se advierte que la Autoridad administrativa INRA, emitió el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 639/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.21), mediante el cual realizó el siguiente análisis: “…sin embargo cursa a fojas 325 el registro de marca de ganado del señor Milvio Eduardo Illescas Montes que se encuentra registrado en el municipio de Macharetí provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, incumpliendo a lo normado por el art. 2 de la Ley N° 80 …” (fs. 488), por lo que estableció que Milvio Eduardo Illescas Montes no cumplió con los requisitos dispuestos por la Ley N° 80 y el art. 167 del D.S. N° 29215, al no contar con su Registro de Marca en el municipio de residencia, es decir, Charagua jurisdicción municipal donde se encuentra ubicado el predio denominado “Rococo”, aduciendo que el interesado no demostró que el ganado contado en campo le pertenezca por lo que no consideró las 588 cabezas de ganado en la valoración de la FES; extremo que representa la conculcación del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, toda vez que, si bien adjuntó el Registro de Marca N° 17/2016 (I.5.3), emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, provincia Luís Calvo, del departamento de Chuquisaca; empero, conforme lo descrito precedentemente el beneficiario Milvio Eduardo Illescas Montes, presentó posteriormente Registro de Marca de 14 de junio de 2017 (I.5.19), emitido por la AGACOR-Charagua, con jurisdicción en el municipio de Charagua del departamento de Santa Cruz, jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio “Rococo”, acreditando de esta manera que el ganado verificado durante el Relevamiento de Información en Campo a través del Acta de Conteo de Ganado (I.5.5), realizado el 8 de noviembre de 2016, en el predio “Rococo”, es de su propiedad, aspecto que no fue analizado y valorado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 639/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.21), conforme lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, que expresa: “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.” (Sic), correspondiendo que la autoridad administrativa INRA, realice una valoración integral debidamente motivada y fundamentada al respecto, considerando lo establecido por el art. art. 2.IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, respecto a la presentación de los medios de prueba, las cuales deberán ser consideradas y valoradas en la fase correspondiente, con base a lo verificado en campo, siendo ése el principal medio de comprobación, y los demás medios de prueba legalmente admitidos, son complementarios; debiendo tenerse presente lo dispuesto en la Resolución Constitucional N° 077/2023 de 19 de junio, que estableció: “Ahora bien, de la revisión y análisis de la Resolución cuestionada se evidencia (…) de acuerdo a la prueba cursante relativa al Informe de Campo, Acta de Conteo de Ganado de 8 de noviembre de 2016 y la Ficha de verificación de la FES de igual fecha, existe actividad agrícola o no; aspectos que debieron ser necesariamente ponderados fundamentado y motivados por los demandados para otorgar certeza y sustentabilidad a la decisión del fallo que se está asumiendo y darle de esta manera convencimiento al accionante de que tanto la Ley como el reglamento, prohíben esta situación, más aún cuando no existe evidencia o por lo menos no consta en antecedentes que el ganado verificado en campo hubiese sido objeto de saneamiento en otro predio diferente del predio Rococo.” (sic.).
Por otro lado, si bien la parte actora refiere al contenido de la SAP S1a N° 49/2017, que se pronuncia sobre las observaciones de aspectos formales, respecto al cumplimiento de los requisitos del registro de ganado, a efectos de constatar si existe o no error esencial, donde los funcionarios del INRA verificaron la existencia de cabezas de ganado; sin embargo, este extremo en función de los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715, corresponde al INRA considerar la flexibilidad o no de los mismos a efectos de verificar la verdadera existencia del derecho de propiedad del ganado identificado en el predio, a efectos de que este Tribunal pueda realizar el control de legalidad, toda vez que, el presente proceso es una demanda contenciosa administrativa y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme se tiene de la cita de la SAP S1a N° 49/2017.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Del cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5.
- Por Tanto 1