SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 076/2023
Fecha: 19-Dic-2023
FJ.III.3.
FJ.III.3.- Sobre la mala interpretación y aplicación descontextualizada del art. 2 de la Ley N° 80, sobre el lugar del registro de marca y la ubicación del predio rural.
Al respecto, en el presente punto demandado, reitera y contiene similares argumentos y pretensión con relación a los dos primeros puntos acusados en memorial de demanda y de subsanación a la misma; en tal sentido, subsumiéndonos a lo desarrollado en los puntos precedentes (FJ.III.1 y FJ.III.2), y toda vez que, se advierte que no se valoró de manera motivada y fundamentada el Registro de Marca (I.5.19) de 14 de junio de 2017, emitido por la AGACOR-Charagua, con jurisdicción en el municipio de Charagua del departamento de Santa Cruz, presentado por el ahora demandante, corresponde que la autoridad administrativa INRA valore el mismo de manera positiva o negativa considerando además lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 80.
Con relación a la invocación de la SAP S1a N° 06/2018, la misma en lo principal expresó que la Ley N° 80 no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; la SAN S1a N° 118/2017, realizó una interpretación y análisis del art. 2 de la Ley N° 80 y concluyó que no existe norma legal vigente que obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, menos aún que el registro de una determinada marca de ganado este ligada únicamente a un predio exclusivo; la SAN S1a N° 96/2017, fundamentó que la finalidad de la Ley N° 80 es la de otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales; asimismo, señaló que no existe la exigencia de que la marca de ganado corresponda al predio sujeto a saneamiento en el D.S. N° 25763 vigente a momento de la verificación en campo; finalmente la SAP S1a N° 062/2018, expresó que no es exigible y menos contemplada en la normativa especial que rige la materia, que el registro de marca, tenga necesariamente y bajo sanción de nulidad, consignar el “nombre del predio”, puesto que la propiedad del ganado corresponde a una persona y no al lugar del predio; en ese sentido, del contenido de las sentencias citadas se advierte que las mismas no resultan ser análogas, toda vez que, en el caso de autos se está discutiendo respecto a la validez que tiene el registro de marca registrado en un municipio distinto al lugar donde se encuentra el predio objeto de saneamiento; asimismo, la parte actora simplemente transcribe una parte de las referidas sentencias sin fundamentar ni motivar de cómo estas se relacionan al caso concreto.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Del cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5.
- Por Tanto 1