SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 076/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 076/2023

Fecha: 19-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Trámite procesal

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 7 de diciembre de 2018, cursante a fs. 45 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se dispuso poner en conocimiento de Héctor Arteaga Acebo y al Capitán Grande, Carmelo Pitaré, representante de la TCO ISOSO, para su intervención en la presente causa en calidad de Terceros Interesados.  

I.4.2. Réplica y dúplica  

El demandante, por memoriales de fs. 111 a 112 vta. y 116 a 120 de obrados, ejerce su derecho a la réplica, a los memoriales de contestación, inicialmente, del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y posteriormente, a la contestación de la demanda realizado por el Presidente del Estado Plurinacional, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el memorial de subsanación.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 129 y vta. de obrados, inicialmente remitido vía fax cursante de fs. 124 a 125 de obrados, presenta memorial de dúplica por el que ratifica su memorial de respuesta.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa

Por decreto de 16 de noviembre de 2023, que cursa a fs. 396 de obrados, se dispuso que a efectos de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 077/2023 de 19 de junio, se proceda al sorteo del expediente, emitiéndose al efecto el decreto de 17 de noviembre de 2023, cursante a fs. 398 de obrados, el cual señala fecha de sorteo para el 20 de noviembre de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 400 de obrados. 

I.4.4. Resolución agroambiental y constitucional

Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2ª Nº 51/2022 de 3 de octubre, que cursa de fs. 356 a 366 de obrados, la cual resolvió declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, habiéndose emitido la Resolución Constitucional N° 077/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 386 a 391 de obrados, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el cual resuelve conceder parcialmente la tutela solicitada, en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y deniega en cuanto a los otros derechos denunciados, disponiendo: 1. Dejar sin efecto parcialmente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 51/2022 de 3 de octubre, únicamente en relación a los dos primeros cuestionamientos identificados de la demanda contenciosa administrativa; y, 2. Se emita una nueva Sentencia Agroambiental; bajo los siguientes argumentos:

“...en cuanto al registro de las cabezas de ganado en el municipio donde se efectúa el saneamiento, exigido por las autoridades administrativas del INRA, se conoce que existe un Reglamento de registro de cabezas de ganado, al que han hecho alusión inclusive las autoridades del INRA en su participación en audiencia, que en su art. 19 establece este aspecto como una contravención, cuyo análisis no se encuentra en la Resolución objetada a efectos de determinar si esta cuestión considerada como una infracción constituye o no un aspecto relevante a los fines de poder considerar la FES, o que efectivamente el registro que tiene el ahora accionante en el municipio de Macheretí no puede ser considerado como parte de la FES del predio ‘Rococo’ que se encuentra en el municipio de Charagua …”, considerando lo dispuesto por el art. 393.3 de la CPE, concordante con el art. 2 de la Ley N° 1715 y que la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, indica que no existe una exigencia legal expresa sobre este tema; aspecto que no se habría explicado de manera motivada y debidamente fundamentada, tomando en cuenta que se debe establecer si evidentemente, de acuerdo a la prueba cursante relativa al Informe de Campo, Acta de Conteo de Ganado de 8 de noviembre de 2016 y la Ficha de Verificación de la FES, de igual fecha, “existe actividad agrícola o no” (sic); aspectos que debieron ser necesariamente ponderados fundamentado y motivados por los demandados para otorgar certeza y sustentabilidad a la decisión del fallo y darle de esta manera convencimiento al accionante de que, tanto la ley como el reglamento, prohíben esta situación, más aún cuando no existe evidencia o por lo menos no consta en antecedentes que el ganado verificado en campo hubiese sido objeto de saneamiento en otro predio diferente del predio “Rococo”, elementos que debieron ser considerados para finalmente concluir que efectivamente las cabezas de ganado verificadas en campo no pueden ser consideradas para la FES.

Refieren los Vocales Constitucionales que, no se explicó de forma motivada y debidamente fundamentada, cómo es que no se cumpliría con la FES, siendo que la marca del ganado verificado, evidentemente corresponde al accionado en su mayor proporción y una mínima cantidad carecería de dicha marca; no obstante, en ambos casos, el Informe de Campo, Acta de Conteo de Ganado de 8 de noviembre de 2016 y la Ficha de Verificación FES, determinarían actividad agropecuaria, por lo cual, se debió motivar razonadamente sobre tales aspectos probatorios a efectos de considerar, si efectivamente no se hubiere cumplido la FES al interior del predio “Rococo”, para confirmar el saneamiento solo de “3110 ha con 9068 m2 y no así sobre el total de 9459 ha con 36663 m2 (sic), porque la resolución agroambiental solamente infiere en su argumentación sobre la titularidad y registro de la marca del ganado correspondiente al accionante y no hace inferencia en la FES, cuál debería ser la primordial función al resolver el caso concreto, analizado desde el art. 13 del D.S. N° 29215, a pesar de que el accionante, en su demanda, manifestó, entre otros motivos, la omisión de la consideración de las cabezas de ganado como parte del cumplimiento de la FES y la arbitraria decisión de adjudicar el predio “Rococo”, debiendo haber ponderado dichas consideraciones en lo manifestado por la SAP S2a N° 51/2022 de 3 de octubre, haciendo un enfoque desde la perspectiva de la FES y no solo desde la óptica de la propiedad y registro de marcas o carimbos, para de esa manera exponer una adecuada fundamentación y motivación respecto a la controversia demandada.