SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 076/2023
Fecha: 19-Dic-2023
FJ.III.4.
FJ.III.4.- Respecto a la omisión de la consideración de 94 cabezas de terneros como parte del cumplimiento de la Función Económico Social.
Conforme prevé el art. 167.I.a) del D.S. N° 29215, en las actividades ganaderas, como es la desarrollada en el predio “Rococo”, se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, constituyendo por tal, el registro de marca de ganado, el medio legal que acredita la propiedad del mismo, que a efecto de su reconocimiento en proceso de saneamiento, como requisitos o presupuestos primordiales, debe comprobarse in situ que el ganado existente en el predio esté marcado, que tenga correspondencia con el registro de marca respectiva y que éste sea de data anterior a la verificación en campo.
En ese contexto, si bien en el predio “Rococo”, se verificó la existencia de “terneros” de ambos copropietarios, los mismos no se encuentran marcados; consiguientemente, no pueden ser considerados como carga animal a efecto del cumplimiento de la Función Económica Social, al no adecuarse a lo previsto en la norma agraria antes señalada. Respecto del tratamiento a ser aplicado en proceso de saneamiento con relación a terneros, contempla la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre, las directrices correspondientes, estableciéndose en el apartado 4.11. de dicho instrumento técnico-jurídico, que los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal, Guía que debe observarse en las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procesos agrarios administrativos, conforme prevé el art. 12.I del D.S. N° 29215, aplicándose en consecuencia en la resolución del presente proceso contencioso administrativo, conforme señala el art. 2.II del mismo cuerpo legal, al prever: “La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento (...)”; no existiendo por tal, respecto de éste extremo demandado, omisión arbitraria, subjetiva y contraria a la verdad material por parte del INRA, como manifiesta el demandante, que si bien, se constató la existencia de terneros; empero, la falta de marca en los mismos, imposibilita su consideración como ganado bovino mayor, lo contrario implicaría ingresar en ponderaciones discrecionales, por el sólo hecho de haber verificado su existencia en el predio sometido a saneamiento.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Del cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5.
- Por Tanto 1