SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 076/2023
Fecha: 19-Dic-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
La parte actora mediante memorial cursante de fs. 24 a 25 vta. de obrados, en su petitorio indica: “demando la anulación de la Resolución Suprema N° 23272 de fecha 21 de marzo de 2018, pronunciada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Lic. Cesar Hugo Cocarico Yana dentro del proceso de saneamiento al derecho propietario sobre el predio denominado “Rococo”, sito el municipio de Charagua de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, anulando la referida Resolución Suprema y ordenando a los demandados para que pronuncien otra valorando correctamente la prueba aportada en el proceso de saneamiento” (sic) y por memorial de subsanación de demanda que cursa de fs. 32 a 38 vta. de obrados, pide: “se tenga por ampliados los hechos y fundamentos legales que sustentan la demanda contenciosa administrativa señalada la exordio, pidiendo que los mismos sea considerados como parte de la demanda, se admita la misma y pronuncie sentencia declarando probada la misma, anulando en consecuencia la resolución suprema impugnada ordenando a los Demandados a que pronuncien otra valorando correctamente la prueba aportada en el proceso de saneamiento” (sic); bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos y fundamentos de la demanda
Manifiesta que, el proceso de saneamiento del predio “Rococo”, se inició hace 15 años atrás, en la que se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, sugiriendo el reconocimiento de derecho propietario sobre 5445.0000 ha, con base a las cabezas de ganado que fueron contadas, reconociendo el derecho propietario sobre dicho ganado con base en el certificado de marca presentado en los trabajos de campo, sin que en ningún momento se hubiera desconocido el valor probatorio del registro de marca, al contrario, se valoró positivamente, pero resulta que después de la anulación del proceso de saneamiento, dicho documento es desconocido en su valor probatorio, hecho que evidencia la contradicción incurrida; como precedente cita y transcribe en lo pertinente de la SAN S1a N° 42/2017.
I.1.1.1. Desconocimiento del derecho de propiedad, por aplicación preferente de las formas, frente al derecho sustancial de la propiedad privada.
Sostiene que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento se presentó certificado de marca de ganado que ha sido reconocido como documento válido para acreditar el derecho propietario sobre el ganado existente en el predio “Rococo”, de propiedad de Milvio Eduardo Illescas Montes, valoración que no ha sido objeto ni causa de la anulación del proceso de saneamiento, por lo que aquella valoración se mantuvo vigente, pero más allá de lo manifestado, se presentó de nuevo el registro de marca y no fue valorado favorablemente por el INRA, bajo el argumento de falta de acreditación del derecho propietario para desconocer 588 cabezas de ganado mayor y no considerarlas para establecer la superficie con cumplimiento de la Función Económica Social, presentando también registro de marca actualizado emitido por el Municipio de Charagua, nueve meses antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que tampoco fue valorado para probar el derecho propietario sobre el ganado existente en el predio “Rococo”, que en una primera apreciación se lo descarta, porque no había sido emitido por dicha instancia Municipal, dejando abierta la posibilidad de reconocer el ganado de su propiedad y consiguientemente se incrementaría la cantidad de hectáreas a adjudicar como su propiedad privada, que en realidad, la observación al valor probatorio del registro de marca es porque fue emitido por el Municipio de Macharetí, siendo una excusa para eliminar la actividad ganadera en el predio “Rococo”; sobre la flexibilización de las formas, al respecto cita la SAN S1ª N° 49/2017.
I.1.1.2. Desconocimiento del derecho de propiedad por falta de valoración integral de los medios de prueba vinculados a la existencia de ganado y el derecho propietario de los mismos.
Arguye que, los arts. 239.III.c) del D.S. N° 25763 y 167.I.a) del D.S. N° 29215, son coincidentes en su contenido al señalar que, el INRA en el conteo de ganado debe verificar si existe correspondencia entre la marca que lleva el ganado existente en el predio con el registro de marca presentado por el propietario en el proceso de saneamiento, estando con estos dos elementos acreditados el derecho propietario sobre el ganado. Añade que, en los corrales del predio “Rococo”, en los años 2004 y 2016, el INRA verificó la existencia de ganado con la marca “MI” que coincide plenamente con el registro de marca presentado al proceso de saneamiento, probándose la existencia y propiedad del ganado, pese a ello, el INRA realizó incluso requerimientos fuera de lugar, como el de presentar la marca con registro en el Municipio de Charagua, cuando ya se tenía registro en el Municipio de Macharetí, donde tiene otros puestos ganaderos y su domicilio, y que el Reglamento de la Ley N° 80, dispone crear un registro único de marcas y señales, no siendo necesario el registro de la misma marca en varios municipios, ni que se consigne el nombre de los predios donde se tiene el ganado, tampoco restringe la Ley, validez legal de un registro de marca exclusivamente a la jurisdicción de un municipio en particular. Agrega aduciendo que, tampoco fueron valorados los certificados de vacunación, de movimientos de animales realizados desde el centro de engorde “La Sotalera”, el conteo de ganado timbrado con la marca “MI”, verificado directamente en el predio “Rococo”, la existencia de un “vaquero”, que vive permanentemente en el predio, la infraestructura con actividad ganadera, pese a que fue verificada en dos oportunidades, resultando inaceptable que los demandados señalando una serie de argucias jurídicas, ordenen el cierre de la actividad ganadera en marcha en el predio “Rococo”, con eliminación directa de casi 600 cabezas de ganado bovino, cuya existencia fue comprobada por el INRA, en más de una oportunidad. Indica que, la parte final del Informe en Conclusiones descarta la valoración de su ganado debido a que la marca se encuentra registrada en el departamento de Chuquisaca, presentándose el 14 de febrero de 2017, documentación sobre la propiedad del ganado con la marca “MI”, que es respondido mediante Informe DDSC-CORD.IMF.N° 027/2017 de 5 de mayo, señalando que el Informe en Conclusiones no define derechos por lo que puede ser modificado hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, entendiéndose de ello que, estaba facultado para presentar la certificación del registro de marca registrado en el municipio de Charagua, hasta antes de su emisión, habiendo presentado el 19 de junio de 2017, registro de marca emitido por la Asociación de Ganaderos de Charagua, sin que se valore positiva o negativamente en ningún informe, menos en la Resolución Final de Saneamiento, violando el derecho al debido proceso afectando su derecho de propiedad. Refiere que, el INRA en los Informes referidos a la acreditación del derecho de propiedad sobre el ganado, señalaría que la marca debe estar registrada en el municipio donde tiene su domicilio el propietario y que debe estar donde se ubica el predio “Rococo”, confundiendo el domicilio del propietario con la ubicación del predio, resultando una exigencia subjetiva, al no exigir la normativa vigente que el propietario fije domicilio en cada puesto ganadero, siendo su domicilio en Macharetí, cumpliendo en su momento con el registro de marca en dicho municipio, conforme manda el art. 2 de la Ley N° 80, resultando un despropósito jurídico. Agrega que, la etapa de campo concluye en realidad con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y si bien la encuesta y mensura catastral se realiza en el plazo establecido al efecto, la presentación de pruebas documentales pueden realizarse hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, entendiendo el INRA la norma en forma restrictiva y contradiciendo Sentencias Agroambientales, que han sostenido la interpretación amplia de la norma agraria que tutela el derecho de los campesinos, no estando comprendido el período desde el cierre de trabajos de campo hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, a presentar simplemente copias del carnet de identidad como sostiene el INRA, mucho más cuando verificó la posesión legal y la existencia de actividad productiva en el campo, desvirtuando la finalidad del proceso de saneamiento establecido en el art. 66 de la Ley N° 1715, que no tiene un fin en sí mismo, sino la titulación de la tierra que está cumpliendo la Función Económica Social.
Indica que, el certificado de marca a nombre de Héctor Arteaga Acebo, fue también otorgado por la Asociación de Ganaderos y ha sido valorada favorablemente por el INRA en el proceso de saneamiento, que, en el caso suyo, a más de estar registrada su marca desde hace 20 años en el Municipio de Macharetí y otorgarse por la Asociación de Ganaderos de la provincia, no explica el INRA cual la diferencia entre el valor del primero frente al segundo, constituyendo un trato desigual. Además, señala el actor, que en el proceso de saneamiento del predio “Rancho Nuevo” de su propiedad, el ganado contado estaba timbrado con la misma marca emitido por el municipio de Macharetí y fue valorado favorablemente, acreditándose el derecho de propiedad, no existiendo explicación razonable para proceder de manera distinta para el predio “Rococo”, que justifique decisión contraria sobre la base de los mismos documentos que acreditan derecho de propiedad sobre el ganado.
I.1.1.3. Mala interpretación y aplicación descontextualizada del art. 2 de la Ley N° 80, sobre el lugar del registro de la marca y la ubicación del predio rural.
Cuestiona que, ni la Ley N° 80, ni ninguna disposición legal vigente, dispone expresamente en su texto que, no tenga validez legal el certificado de marca emitido por un municipio vecino al predio donde se desarrolla la actividad ganadera, por el contrario, la jurisprudencia nacional ha reiterado la validez del registro de marca en cualquier instancia pública; que por el principio de legalidad, la invalidez o nulidad de un documento no puede disponerse en forma arbitraria por ninguna autoridad administrativa ni judicial, sino por las causales señaladas en una ley; por lo que, indica el demandante, la conclusión del INRA señalando que, únicamente tiene validez un registro de marca emitido por el Municipio donde se encuentra el predio objeto de saneamiento, resulta una arbitrariedad, mucho más si tiene su domicilio en el Municipio de Macharetí, por estas razones es que contaría con una sola marca de ganado, entre otros predios, el existente en el predio “Rococo”, que son hechos ocurridos en la realidad material de la vida de campo, que los funcionarios del INRA no valoraron correctamente, desconociendo indebidamente el derecho propietario sobre la tierra; como precedentes, cita y transcribe lo pertinente de la SAP S1a N° 06/2018, SAP S1a N° 062/2018, SAN N° 118/2017 y SAN S1a N° 96/2017.
I.1.1.4. Omisión de la consideración de 94 cabezas de terneros, como parte del cumplimiento de la Función Económica Social.
Afirma que, el copropietario Héctor Arteaga Acebo, ha registrado la existencia de 94 cabezas de terneros y como corresponde, no estaban con la marca presentada en el proceso de saneamiento, por cuya razón no fueron considerados como parte del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio, resultando arbitraria, subjetiva y contraria a la verdad material y la simple lógica, porque si la madre del ternero es una vaca que cuenta con marca presentada en el proceso de saneamiento, resulta incuestionable que su ternero es también de la misma propiedad, considerándose ternero porque se encuentra lactando y por ello no puede ser separado y no son marcados al instante de su nacimiento sino pasados 8 meses de edad, correspondiendo comprender la norma, estableciendo que los terneros pese a no contar con marca, deben ser valorados como una unidad animal a efectos de cuantificar la Función Económica Social en el predio “Rococo”, el no hacerlo no corresponde a la realidad material y es contraria a la sana crítica y la lógica.
I.1.1.5. Arbitraria decisión de adjudicar el predio “Rococo”.
Indica que, la Resolución Suprema impugnada anula varios Títulos Ejecutoriales que a decir de informes técnicos, existe sobreposición con la superficie mensurada en campo para el predio “Rococo”, pese a ello, no se analiza fundadamente las razones por las que se decide adjudicar todas las superficies del predio.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Del cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5.
- Por Tanto 1