SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023
Fecha: 03-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
I.1. Argumentos de la
demanda.
La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 52 a 55 y
memoriales de subsanación a fs. 82, 86 y vta., 96 y 100 de obrados, solicitan
se declare probada su demanda y en su mérito disponer la anulación del proceso
de saneamiento correspondiente al predio “Sorata Parcela 399”, petición que es
ratificada y aclarada mediante el memorial de subsanación cursante a fs. 86 y
vta., demanda que tiene como pretensión impugnar parcialmente la citada
resolución, únicamente contra el predio “Sorata Parcela 399”, con una
superficie de 0.1612 ha, correspondiente a Lucía Mariaca Quiñones de Terrazas,
que es con quien tiene conflicto de sobreposición parcial, y que con relación a
los demás predios citados en la resolución no tiene problemas; en este sentido,
plantea la demanda con los siguientes argumentos:
1. Refieren que,
habiendo tomado conocimiento extraoficial de la Resolución Administrativa N°
0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, que pone fin al proceso de saneamiento en
el polígono N° 269, con una superficie aproximada de 103.0000 ha, ubicado en el
municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba,
que entre otras decisiones dispuso titular el predio denominado “Sorata Parcela
399”, con una superficie de 0.1612 ha, a favor de Lucía Mariaca Quiñonez de
Terrazas, desconociendo parte de su derecho propietario; toda vez que, conforme
las escrituras públicas adjuntas a la demanda, acreditaría su derecho
propietario respecto a dos lotes de terreno, sobre los que según indica, se
inició proceso de saneamiento el 2013, trámite que se paralizó, por la
oposición presentada por Lucía Mariaca Quiñones, quien habría alegado tener
derecho de propiedad sobre los mismos; consecuentemente, el 2016 se habría
emitido otra resolución determinativa de área de saneamiento e inicio de
trabajos de campo, que fueron ampliados por Resolución Administrativa N°
174/2021, que ordenó realizar los trabajos de campo los días 24 y 25 de mayo de
2021; en este sentido, manifiestan que dichas resoluciones administrativas
operativas, no habrían considerado que existía conflictos por el derecho
propietario entre su propiedad y el predio de Lucía Mariaca Quiñones, omitiendo
disponer que el área a sanear se amplíe a la totalidad de la superficie de los
predios en conflicto.
Señalan que, conforme las fotocopias de la carpeta de
saneamiento “paralizado” por decisión del INRA, existía una disputa por el
derecho propietario sobre su terreno y la pretensión de Lucía Mariaca de
Quiñones, situación jurídica que se conoce en el proceso de saneamiento como predios
en conflicto, por lo que el INRA debió aplicar los procedimientos señalados en
el D.S. N° 29215, así como citar a ambas partes para realizar los trabajos de
campo, a objeto de que puedan ejercer de manera amplia su derecho a la defensa;
en consecuencia, indican que, una vez identificados predios en conflicto en
campo, el INRA no podría someterlos a saneamiento por separado, con la
participación sólo de una parte en disputa, situación que resultaría en una
maniobra desleal y violatoria al derecho a la defensa y que en el presente
caso, el INRA habría saneado el terreno en conflicto únicamente con la
participación de Lucía Mariaca Quiñones, sin convocarlos al proceso de
saneamiento, suprimiendo su derecho a la defensa.
Mencionan que, el INRA no podría defender las deficiencias
técnicas de su trabajo en esta etapa del proceso de saneamiento, alegando que
no contaba con datos técnicos suficientes para la correcta identificación de su
predio que estaba en conflicto con la pretensión de Lucía Mariaca Quiñones, ya
que contaría en sus archivos con la carpeta de saneamiento paralizado sobre su
predio; asimismo, señalan que, dicho error técnico de gabinete, seguramente fue
advertido por los funcionarios del INRA durante la realización de los trabajos
de campo, pero no habrían tenido la honestidad de representar el mismo ante la
autoridad departamental, para que modifique el área de saneamiento, incluyendo
la totalidad de la superficie que le corresponde o en su caso ejecutar el mismo
por separado. Indican que, el art. 291 del D.S. N° 29215, dispone que previo a
la emisión de la resolución determinativa del área de saneamiento, el INRA debe
realizar un mosaicado referencial en base a los predios titulados y la carpeta
de saneamiento paralizado sobre su predio; en el presente caso, el INRA no
habría realizado esta tarea de forma correcta y precisa, ya que no habría
tomado en cuenta la carpeta de saneamiento que preclasificaba a su predio en
otra área, requisito que sería esencial y exigido por el D.S. N° 29215. En este
sentido, refieren que, el art. 279 del señalado Reglamento agrario, establece
que la ejecución del proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades
debe extenderse a la totalidad de los predios que se encuentren parcialmente
ubicados dentro del área determinada, incluso a predios que no cuentan con
proceso agrario en trámite, con el fin de que durante el trabajo de campo, se
verifique si existe sobreposición parcial; por lo que, dicha omisión habría
tenido como consecuencia directa la supresión de su derecho a la defensa sobre
una parte de su propiedad.
Asimismo, arguyen que, la tarea de Gabinete sobre mosaicado,
tiene la finalidad de establecer con precisión los predios que se encuentran
afectados dentro del área de saneamiento determinada previamente,
consecuentemente, la resolución determinativa, puede ser modificada luego de
recolectar estos elementos de prueba, incluso podría modificarse si la mensura
en campo demostraría que alguna propiedad identificada en gabinete como
colindante, resulta parcialmente afectada por la delimitación o cuando algún
colindante manifiesta la disconformidad de linderos.
2. Como otro
argumento, sostienen que, para la constitución del derecho de propiedad en el
proceso de saneamiento, debe el INRA verificar que la tierra se encuentre
cumpliendo la Función Social o Económica Social, que el beneficiario haya
ejercido la posesión legal desde antes del 18 de octubre de 1996 y que esos
actos materiales de dominio no afecten derechos legalmente constituidos a favor
de otras personas y en el presente caso, Lucía Mariaca Quiñones, nunca habría
ejercido posesión legal y tampoco tendría derecho de propiedad sobre una parte
del terreno saneado a su nombre.
3. Continúan
señalando que, el art. 70.b del D.S. N° 29215, dispone que la notificación de
resoluciones con efectos individuales, se debe realizar al propietario del
predio colindante en su domicilio y que en el presente caso, no habrían sido
notificados con el memorándum para participar en el establecimiento de las
colindancias, por lo que, no habrían podido asumir defensa. En ese mismo
sentido, señalan que el punto 4.1 de la Guía del Encuestador Jurídico, dispone
que la citación debe realizarse al propietario con cinco días de anticipación,
indicando el día y la hora de la actuación; por lo que, refieren que para la
monumentación de los vértices y la firma de conformidad de linderos debieron
citarlos de manera obligatoria.
Haciendo mención a los arts. 64, 66.I.1.4 de la Ley N° 1715,
indican que el INRA debe titular los predios que cuenten con proceso de
saneamiento en otro polígono, que están trabajadas por otras personas que
tienen derecho de propiedad sobre los mismos, señalando como jurisprudencia
respecto al objeto y finalidad del proceso de saneamiento, el entendimiento
establecido en la SAN N° S1a N° 88/2017.
4. Argumentan que
el art. 303.c) del D.S. N° 29215, establece que frente a la denuncia de
sobreposición de superficies de dos propiedades en el proceso de saneamiento,
correspondía al INRA disponer la acumulación de los expedientes, a efectos de
resolver en forma justa la controversia, situación que no habría sido cumplida
y que ameritaría la anulación del proceso de saneamiento, conforme habría
analizado el “ANA N° 114/2017”. Así también, señalan que, el art. 272 del
señalado reglamento, dispone que para predios en conflicto debe levantarse un
formulario adicional en el que se identifique el área en controversia, así como
datos adicionales sobre las mejoras existentes, a quien pertenecen y la
antigüedad de las mismas; norma que según indican, el INRA debió cumplir a
objeto de garantizar a las partes el derecho efectivo a la defensa de la
propiedad agraria en el proceso de saneamiento, por lo que habría vulnerado,
los arts. 56, 119.II, 393 y 394.II de la CPE.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. 1. Si el INRA dio cumplimiento con lo determinado en los arts. 279, 291 y 303.c) del D.S. N° 29215.
- FJ.II.2. 2. Si en el proceso de saneamiento, el INRA verificó que Lucía Mariaca Quiñones, habría ejercido posesión legal y contado con derecho propietario, sobre el terreno saneado.
- FJ.II.2. 3. Si en el trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S. N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador.
- Por Tanto 1