SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023

Fecha: 03-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.

I.1. Argumentos de la demanda. 

La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 52 a 55 y memoriales de subsanación a fs. 82, 86 y vta., 96 y 100 de obrados, solicitan se declare probada su demanda y en su mérito disponer la anulación del proceso de saneamiento correspondiente al predio “Sorata Parcela 399”, petición que es ratificada y aclarada mediante el memorial de subsanación cursante a fs. 86 y vta., demanda que tiene como pretensión impugnar parcialmente la citada resolución, únicamente contra el predio “Sorata Parcela 399”, con una superficie de 0.1612 ha, correspondiente a Lucía Mariaca Quiñones de Terrazas, que es con quien tiene conflicto de sobreposición parcial, y que con relación a los demás predios citados en la resolución no tiene problemas; en este sentido, plantea la demanda con los siguientes argumentos:

1. Refieren que, habiendo tomado conocimiento extraoficial de la Resolución Administrativa N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, que pone fin al proceso de saneamiento en el polígono N° 269, con una superficie aproximada de 103.0000 ha, ubicado en el municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que entre otras decisiones dispuso titular el predio denominado “Sorata Parcela 399”, con una superficie de 0.1612 ha, a favor de Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, desconociendo parte de su derecho propietario; toda vez que, conforme las escrituras públicas adjuntas a la demanda, acreditaría su derecho propietario respecto a dos lotes de terreno, sobre los que según indica, se inició proceso de saneamiento el 2013, trámite que se paralizó, por la oposición presentada por Lucía Mariaca Quiñones, quien habría alegado tener derecho de propiedad sobre los mismos; consecuentemente, el 2016 se habría emitido otra resolución determinativa de área de saneamiento e inicio de trabajos de campo, que fueron ampliados por Resolución Administrativa N° 174/2021, que ordenó realizar los trabajos de campo los días 24 y 25 de mayo de 2021; en este sentido, manifiestan que dichas resoluciones administrativas operativas, no habrían considerado que existía conflictos por el derecho propietario entre su propiedad y el predio de Lucía Mariaca Quiñones, omitiendo disponer que el área a sanear se amplíe a la totalidad de la superficie de los predios en conflicto.

Señalan que, conforme las fotocopias de la carpeta de saneamiento “paralizado” por decisión del INRA, existía una disputa por el derecho propietario sobre su terreno y la pretensión de Lucía Mariaca de Quiñones, situación jurídica que se conoce en el proceso de saneamiento como predios en conflicto, por lo que el INRA debió aplicar los procedimientos señalados en el D.S. N° 29215, así como citar a ambas partes para realizar los trabajos de campo, a objeto de que puedan ejercer de manera amplia su derecho a la defensa; en consecuencia, indican que, una vez identificados predios en conflicto en campo, el INRA no podría someterlos a saneamiento por separado, con la participación sólo de una parte en disputa, situación que resultaría en una maniobra desleal y violatoria al derecho a la defensa y que en el presente caso, el INRA habría saneado el terreno en conflicto únicamente con la participación de Lucía Mariaca Quiñones, sin convocarlos al proceso de saneamiento, suprimiendo su derecho a la defensa.

Mencionan que, el INRA no podría defender las deficiencias técnicas de su trabajo en esta etapa del proceso de saneamiento, alegando que no contaba con datos técnicos suficientes para la correcta identificación de su predio que estaba en conflicto con la pretensión de Lucía Mariaca Quiñones, ya que contaría en sus archivos con la carpeta de saneamiento paralizado sobre su predio; asimismo, señalan que, dicho error técnico de gabinete, seguramente fue advertido por los funcionarios del INRA durante la realización de los trabajos de campo, pero no habrían tenido la honestidad de representar el mismo ante la autoridad departamental, para que modifique el área de saneamiento, incluyendo la totalidad de la superficie que le corresponde o en su caso ejecutar el mismo por separado. Indican que, el art. 291 del D.S. N° 29215, dispone que previo a la emisión de la resolución determinativa del área de saneamiento, el INRA debe realizar un mosaicado referencial en base a los predios titulados y la carpeta de saneamiento paralizado sobre su predio; en el presente caso, el INRA no habría realizado esta tarea de forma correcta y precisa, ya que no habría tomado en cuenta la carpeta de saneamiento que preclasificaba a su predio en otra área, requisito que sería esencial y exigido por el D.S. N° 29215. En este sentido, refieren que, el art. 279 del señalado Reglamento agrario, establece que la ejecución del proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades debe extenderse a la totalidad de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada, incluso a predios que no cuentan con proceso agrario en trámite, con el fin de que durante el trabajo de campo, se verifique si existe sobreposición parcial; por lo que, dicha omisión habría tenido como consecuencia directa la supresión de su derecho a la defensa sobre una parte de su propiedad.

Asimismo, arguyen que, la tarea de Gabinete sobre mosaicado, tiene la finalidad de establecer con precisión los predios que se encuentran afectados dentro del área de saneamiento determinada previamente, consecuentemente, la resolución determinativa, puede ser modificada luego de recolectar estos elementos de prueba, incluso podría modificarse si la mensura en campo demostraría que alguna propiedad identificada en gabinete como colindante, resulta parcialmente afectada por la delimitación o cuando algún colindante manifiesta la disconformidad de linderos.

2. Como otro argumento, sostienen que, para la constitución del derecho de propiedad en el proceso de saneamiento, debe el INRA verificar que la tierra se encuentre cumpliendo la Función Social o Económica Social, que el beneficiario haya ejercido la posesión legal desde antes del 18 de octubre de 1996 y que esos actos materiales de dominio no afecten derechos legalmente constituidos a favor de otras personas y en el presente caso, Lucía Mariaca Quiñones, nunca habría ejercido posesión legal y tampoco tendría derecho de propiedad sobre una parte del terreno saneado a su nombre.

3. Continúan señalando que, el art. 70.b del D.S. N° 29215, dispone que la notificación de resoluciones con efectos individuales, se debe realizar al propietario del predio colindante en su domicilio y que en el presente caso, no habrían sido notificados con el memorándum para participar en el establecimiento de las colindancias, por lo que, no habrían podido asumir defensa. En ese mismo sentido, señalan que el punto 4.1 de la Guía del Encuestador Jurídico, dispone que la citación debe realizarse al propietario con cinco días de anticipación, indicando el día y la hora de la actuación; por lo que, refieren que para la monumentación de los vértices y la firma de conformidad de linderos debieron citarlos de manera obligatoria.

Haciendo mención a los arts. 64, 66.I.1.4 de la Ley N° 1715, indican que el INRA debe titular los predios que cuenten con proceso de saneamiento en otro polígono, que están trabajadas por otras personas que tienen derecho de propiedad sobre los mismos, señalando como jurisprudencia respecto al objeto y finalidad del proceso de saneamiento, el entendimiento establecido en la SAN N° S1a N° 88/2017.

4. Argumentan que el art. 303.c) del D.S. N° 29215, establece que frente a la denuncia de sobreposición de superficies de dos propiedades en el proceso de saneamiento, correspondía al INRA disponer la acumulación de los expedientes, a efectos de resolver en forma justa la controversia, situación que no habría sido cumplida y que ameritaría la anulación del proceso de saneamiento, conforme habría analizado el “ANA N° 114/2017”. Así también, señalan que, el art. 272 del señalado reglamento, dispone que para predios en conflicto debe levantarse un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia, así como datos adicionales sobre las mejoras existentes, a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas; norma que según indican, el INRA debió cumplir a objeto de garantizar a las partes el derecho efectivo a la defensa de la propiedad agraria en el proceso de saneamiento, por lo que habría vulnerado, los arts. 56, 119.II, 393 y 394.II de la CPE.