SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023

Fecha: 03-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada, así como a la tercera interesada. 

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica 

Por memorial cursante de fs. 183 a 184 de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio, con los siguientes argumentos:

Señalan que, el proceso realizado en el predio “Sorata”, viola los derechos más elementales establecidos en el art. 53.I de la CPE; asimismo, refieren que los servidores públicos del INRA Cochabamba, habrían violentado las normas establecidas den la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3445 y el D.S. N° 29215, toda vez que, en su debido momento habrían hecho caso omiso a sus reclamos, indicando que arreglen partiéndose a la mitad y de manera ilegal habrían decidido sanear su propiedad a favor de Lucía Mariaca Quiñones de Terrazas, frente al reclamo de la existencia de sobreposición.

Indican que, siempre habrían trabajado la propiedad, cumpliendo la Función Social establecida por Ley N° 1715 en su art. 2.I, por lo que, al haberse enterado de la existencia de sus parcelas de terreno, se debió dejar como área en conflicto, a fin de que las partes puedan resolver bajo el procedimiento común. Mencionan que, cuando se estaba realizando el saneamiento de su propiedad (Pericias de Campo), Lucía Mariaca Quiñones, se habría apersonado en estado de ebriedad y señaló su oposición de manera verbal, por lo que, posteriormente, sus personas habrían esperado casi 10 años para que demuestre su derecho propietario, pero nunca habría aparecido, ni presentado documentación alguna.

Arguyen que, el INRA nunca los habría convocado para tratar el tema, y cuando se habrían apersonado, les habrían manifestado que continuaría con el saneamiento, toda vez que, no se habría formulado oposición de manera escrita y con documentación, decidiendo dejar su predio como área sin sanear, aspecto que sería contrario a la ley, en razón a que debían exigir la presentación de documentación a cada una de las partes, haciendo constar como área en conflicto y no dejar como área sin sanear, situación que atenta contra su derecho a la propiedad.

Haciendo referencia al art. 279 del D.S. N° 29215, indica que la ejecución del proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, debe extenderse a la totalidad de los predios que se encuentren parcialmente ubicado dentro del área determinada, por lo que, el INRA tiene la obligación de ampliar el área de saneamiento a la totalidad del predio en posesión legal y su incumplimiento, motivaría la anulación del procedimiento técnico jurídico, ya que el proceso de saneamiento habría desconocido mandatos legales contenidos en la norma reglamentaria, derivando en la supresión del derecho a la defensa proclamado por el art. 119.I de la CPE, así como los arts. 56, 393 y 394.II de la señalada norma constitucional.

I.4.2.2. Dúplica 

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 188 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.

A fs. 200 de obrados, cursa decreto de 30 de enero de 2023, por el que se decreta Autos para Sentencia, mediante decreto de 17 de febrero de 2023, realizándose el mismo el 22 de febrero de 2023 se señaló fecha para sorteo el día 22 de febrero de 2023, conforme se tiene a fs. 204 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 175 a 178 de obrados, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.