SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023
Fecha: 03-Abr-2023
FJ.II.2. 1. Si el INRA dio cumplimiento con lo determinado en los arts. 279, 291 y 303.c) del D.S. N° 29215.
La parte actora, alega que el INRA debió aplicar los
procedimientos señalados en el D.S. N° 29215, tomando en cuenta que existía una
disputa por el derecho propietario sobre su terreno y la pretensión de Lucía
Mariaca Quiñones de Terrazas; por lo que, en aplicación de los art. 279 y 291
del D.S. N° 292015, debió realizar un mosaicado referencial en base a los
predios titulados y la carpeta de saneamiento paralizado sobre su predio y
extender el proceso de saneamiento a la totalidad de propiedades que se
encontraban parcialmente ubicados dentro del área determinada.
Al respecto, corresponde hacer mención a lo establecido en
el art. 279 del D.S. N° 29215, respecto a la extensión del Saneamiento en Áreas
Determinadas: “La ejecución del
saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie
total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área
determinada”.
Por su parte, el art. 291 del indicado decreto
reglamentario, con relación a la etapa preparatoria, establece que: “Esta etapa da inicio al procedimiento común
de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y
determinativa de Área; b) Planificación; y c) Resolución de inicio del
procedimiento”.
Consecuentemente, de la revisión de la carpeta de
saneamiento, conforme el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM INF. TEC. –LEG.
N° 181/2016 de 12 de octubre de 2016 (I.5.2.a),
en el punto 8. Sobreposición con Áreas Predeterminadas de Saneamiento (CAT –
SAN, SAN - TCO, SAN – SIM), identifica el predio “Hugo y Valentina”, signado
con el expediente 2298; asimismo, en el punto 16. Conclusiones y Sugerencias,
señala: “Dentro del polígono de solicitud
de saneamiento existen 4 predios titulados los cuales fueron excluidos. (…)
Dentro del polígono de solicitud de saneamiento existen 4 predios que están con
Resolución Determinativa de Área. Y 2 predio con proyecto de resolución final
(P.R.F.). (…) También dentro del polígono 269 de “Sorata”, existen 6 trámites de solicitud de saneamiento, los
cuales, pueden entrar en el proceso de saneamiento”.
En este sentido, una vez admitida la solicitud de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN – SIM) (I.5.2.b), se dictó Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
e Inicio de Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016,
para posteriormente, conforme Informe Técnico SAN SIM INF – TEC N° 234/2021 de
05 de mayo de 2021 (I.5.2.h) e
Informe Legal INRA – CBBA N° 350/2021 de 13 de mayo de 2021 (I.5.2.i), dictar Resolución
Administrativa RA UDPC N° 174/2021 de 18 de mayo de 2021 (I.5.2.j), que amplía la ejecución de Saneamiento Interno y Relevamiento
de Información en Campo; asimismo, dispone que en caso de identificar parcelas
y organizaciones sociales que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación
de la señalada resolución, se proceda a la ejecución del procedimiento común de
saneamiento, pudiendo modificarse el polígono conforme el art. 277.II del D. S.
N° 29215.
Conforme lo detallado, es preciso señalar que el fin
principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la
ejecución de saneamiento del área, etapa donde se recolecta datos preliminares,
ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan tener una
referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo, como ya se mencionó es
referencial, por lo que, debe ser contrapuesta al trabajo de Relevamiento de
Información en Campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso
administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario
agrario, tal cual establece el art. 2.IV de la Ley N° 1715 y el art. 159 del
D.S. N° 29215.
Consecuentemente, conforme lo demandado por la parte actora,
confutado con los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que el
INRA dio cabal cumplimiento al proceso establecido dentro de los arts. 279 y
291 del D.S. N° 29215, habiendo realizado el diagnóstico del área conforme a
norma, extendiendo el polígono objeto de saneamiento a la totalidad de los
predios que se encuentran parcialmente ubicados dentro del área y disponiendo
su inclusión y ampliando el polígono conforme prevé el art. 277.II del D.S. N°
29215, no siendo evidente lo señalado por los actores.
Por otra parte, los actores refieren que la Resolución
Administrativa N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, habría desconocido
parte de su derecho propietario; toda vez que, conforme las escrituras públicas
adjuntas a la demanda, acreditaría su derecho propietario respecto a dos lotes
de terreno, sobre los que según indica, se inició proceso de saneamiento el
2013, trámite que se paralizó, por la oposición presentada por Lucía Mariaca
Quiñones, quien habría alegado tener derecho de propiedad sobre los mismos;
emitiéndose, el 2016 otra Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e
inicio de trabajos de campo, que fueron ampliados por Resolución Administrativa
N° 174/2021, sin que dichas resoluciones administrativas operativas, hubieran
considerado que existía conflictos por el derecho propietario entre su
propiedad y el predio de Lucía Mariaca Quiñones, por sobreposición de
pretensiones sobre una parte de su propiedad, por lo que, correspondía al INRA
disponer la acumulación de los expedientes, aplicando el procedimiento
establecido en el art. 272 con relación al art. 303.c) del D.S. N° 29215.
Al respecto, de la revisión de obrados, específicamente la
prueba aportada por los demandantes se tiene que, conforme la prueba descrita
en los puntos I.5.1.a, I.5.1.b, I.5.1.c, I.5.1.d, I.5.1.l, I.5.1.m, los demandantes acreditan su derecho propietario respecto
a un predio con 2.409 m2, señalando estar en posesión sobre una superficie de
2.519 m2, conforme se tiene del plano georeferenciado de precisión respecto al
predio “Hugo y Valentina” (I.5.1.e),
ratificado por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal
de Sipe Sipe de 15 de abril de 2013 (I.5.1.f)
y el Presidente de la O.T.B. Sorata de 04 de abril de 2013 (I.5.1.g); en este sentido, conforme
memorial de 19 de abril de 2013 (I.5.1.h),
se evidencia que Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, solicitan al
INRA saneamiento simple de su propiedad, petición que es admitida conforme
consta del Informe Legal US SAN – SIM No. 619/2013 de 25 de julio de 2013 y
Auto de 27 de julio de 2013 (I.5.1.j);
asimismo, se corrobora que 21 de noviembre de 2016, Hugo Condori Vidaurre,
solicita al INRA – Cochabamba, la prosecución del trámite del Expediente N°
2298 (I.5.1.k), toda vez que dicho
proceso, según memorial de réplica, habría sido paralizado, en razón a que
cuando realizaban el Relevamiento de Información en Campo, Lucía Mariaca
Quiñones, se habría apersonado y presentó su oposición al mismo.
Asimismo, conforme la certificación de 01 de junio de 2022 (I.5.1.n) y el Informe Técnico INRA CBBA
PC TEC N° 348/2022 de 25 de mayo de 2022 (I.5.1.ñ),
se tiene que el INRA, señala: “Predio
“SORATA” PARCELA 399, a nombre de LUCIA MARIACA QUIÑONEZ DE TERRAZAS, con una
superficie de 0.1612 ha., sobrepuesto en un 0.91 % (0.0023 ha.), trámite con
Resolución Final de Saneamiento signado con número de trámite 4102-QUI”.
Así también, corresponde indicar que si bien el INRA realizó
el diagnóstico del área conforme a norma, ampliando el polígono de saneamiento
a la totalidad de los predios que se encontraban ubicados en el área,
evidenciando conforme Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM INF.TEC. -LEG. N°
181/2016 de 12 de octubre de 2016 (I.5.2.a), Informe Técnico SAN SIM INF – TEC N°
234/2021 de 05 de mayo de 2021 (I.5.2.h), Informe Técnico INRA CBBA PC No.
039/2021 de 15 de septiembre de 2021 (I.5.2.s),
que el área determinada de “Sorata” se sobrepone a otras propiedades con
trámites individuales como “Hugo y Valentina”, no se pronunció, ni realizó
ninguna valoración respecto al trámite de saneamiento de los ahora demandantes,
mismo que fue paralizado por la oposición presentada por Lucía Mariaca Quiñonez
de Terrazas, incurriendo la entidad administrativa, en una omisión que vulnera
el derecho propietario y a la defensa de los actores, toda vez que, conforme el
art. 351.II del D.S. N° 29215, debe entenderse al saneamiento interno como un
instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos,
basados en usos y costumbres sobre las comunidades campesinas y colonias, sin
constituir una nueva modalidad de saneamiento, por lo que, en caso de
evidenciarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios
de otros predios, este pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, conforme prevé el segundo párrafo del parágrafo VI del referido
artículo, con relación a los arts. 46.i) y 468 y siguientes del Reglamento
Agrario, para el respectivo tratamiento, transformación mediante la
conciliación y/o resolución del conflicto agrario, normas concordantes con lo
previsto por los arts. 18.9 y 66.3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N°
3545, mismos que determinan que el INRA tiene como atribuciones y entre otras,
como finalidades del saneamiento, la de promover la conciliación de conflictos
emergentes o relacionados con la posesión y propiedad agraria.
En este sentido, al haber verificado la entidad administrativa, la sobreposición del Exp. N° 2298, al área objeto de saneamiento del predio “Sorata” y teniendo conocimiento del conflicto de derechos existentes ente Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas y los ahora demandantes, debió dar cumplimiento a los arts. 272 y 303.c) del D.S. N° 29215, excluyendo la parcela objeto de Litis, a fin de determinar a quién corresponde el derecho, situación que en el presente caso no ocurrió, vulnerando el INRA, el derecho a la defensa previsto en el art. 119.II de la CPE, situación que amerita la nulidad del proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. 1. Si el INRA dio cumplimiento con lo determinado en los arts. 279, 291 y 303.c) del D.S. N° 29215.
- FJ.II.2. 2. Si en el proceso de saneamiento, el INRA verificó que Lucía Mariaca Quiñones, habría ejercido posesión legal y contado con derecho propietario, sobre el terreno saneado.
- FJ.II.2. 3. Si en el trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S. N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador.
- Por Tanto 1