SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023

Fecha: 03-Abr-2023

FJ.II.2. 3. Si en el trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S. N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador.

Respecto a que no se le habría notificado de forma individual con la Resolución de Inicio de Saneamiento, conforme el art. 70.b del D.S. N° 29215; así tampoco, habrían sido notificados con el memorándum para participar en el establecimiento de las colindancias, conforme al punto 4.1 de la Guía del Encuestador Jurídico. En este sentido, se tiene que el art. 70.c del D.S. N° 29215, señala: “Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radio difusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión”, norma concordante con lo dispuesto por el art. 294.V del D.S. N° 29215, respecto a la Resolución de Inicio del Procedimiento, dispone: “La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos  48 horas al inicio de los trabajos de campo”; es así que de la revisión de los antecedentes agrarios se tiene que cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016 (I.5.2.c.), que declara como área de Saneamiento Simple a

Pedido de Parte (SAN – SIM) el predio “Sorata”, polígono 269, con una extensión 137.2973 ha y dispone intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, en proceso agrarios y a poseedores de predios dentro del área a apersonarse y presentar la documentación original o fotocopia legalizada; resolución que fue debidamente publicada en un diario de circulación nacional “Opinión” y en la Radiodifusora “CEPRA”, conforme se tiene en el punto I.5.2.d.; consecuentemente, al ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016, una resolución de alcance general, toda vez que, a través de la misma, no se resuelve un caso particular y no tiene efecto individual al no estar dirigida a personas específicas se realizó su respectiva publicación mediante

Edicto Agrario en un diario de circulación Nacional “Opinión” (16 de octubre de 2016) y por la radiodifusora Radio “CEPRA” (15, 17 y 19 de octubre de 2016).

Asimismo, la Resolución Administrativa RA UDPC N° 174/2021 de 18 de mayo de 2021 (I.5.2.j), que dispone la ampliación y ejecución de Saneamiento Interno, así como el Relevamiento de Información en Campo, conforme lo establecido por los arts. 294.II y 351 del D.S. N° 29215, fue debidamente publicada en un diario de circulación nacional “Opinión” y en la Radiodifusora “CEPRA”, conforme se tiene en el punto I.5.2.k; en este sentido, al ser también una Resolución de alcance general, toda vez que a través de la misma, no se resuelve un caso particular y no tiene efecto individual al no estar dirigida a personas específicas se realizó su respectiva publicación mediante Edicto Agrario en un diario de circulación  Nacional “Opinión” (19 de mayo de 2021) y por la radiodifusora Radio “CEPRA” (19, 21 y 23 de mayo de 2021), por lo que, se evidencia de manera clara que la forma de comunicación se ajustó a la norma reglamentaria aplicable.

Empero, como bien se señaló en los puntos precedentes, al haber el INRA identificado la sobreposición del predio “Hugo y Valentina”, al área objeto de saneamiento y tomando en cuenta que tenía conocimiento del proceso de saneamiento realizado en dicho predio, mismo que fue signado con el exp. N° 2298, debió de notificar de forma personal a Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori Vidaurre, a objeto de que se apersonen al proceso, conforme determina el art. 70. a) del D.S. N° 29215, situación que en el presente caso, no fue cumplida por la entidad administrativa y que amerita la nulidad de obrados, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados administrativos cursante en la carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono 339, que concluyó con la emisión de las Resoluciones Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, ahora confutada, con respecto al predio denominado “Sorata Parcela 399”; se establece en forma clara y fehaciente, que en la misma no fue emitida dentro del marco legal correspondiente, resultando en parte evidente lo acusado por la parte actora.