SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023
Fecha: 03-Abr-2023
FJ.II.2. 3. Si en el trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S. N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador.
Respecto a que no se le habría notificado de forma individual con la Resolución de Inicio de Saneamiento, conforme el art. 70.b del D.S. N° 29215; así tampoco, habrían sido notificados con el memorándum para participar en el establecimiento de las colindancias, conforme al punto 4.1 de la Guía del Encuestador Jurídico. En este sentido, se tiene que el art. 70.c del D.S. N° 29215, señala: “Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radio difusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión”, norma concordante con lo dispuesto por el art. 294.V del D.S. N° 29215, respecto a la Resolución de Inicio del Procedimiento, dispone: “La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos 48 horas al inicio de los trabajos de campo”; es así que de la revisión de los antecedentes agrarios se tiene que cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016 (I.5.2.c.), que declara como área de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte (SAN – SIM) el predio “Sorata”, polígono
269, con una extensión 137.2973 ha y dispone intimar a propietarios o
subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, en proceso
agrarios y a poseedores de predios dentro del área a apersonarse y presentar la
documentación original o fotocopia legalizada; resolución que fue debidamente
publicada en un diario de circulación nacional “Opinión” y en la Radiodifusora
“CEPRA”, conforme se tiene en el punto I.5.2.d.;
consecuentemente, al ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e
Inicio de Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016, una
resolución de alcance general, toda vez que, a través de la misma, no se
resuelve un caso particular y no tiene efecto individual al no estar dirigida a
personas específicas se realizó su respectiva publicación mediante
Edicto Agrario en un diario de circulación Nacional “Opinión”
(16 de octubre de 2016) y por la radiodifusora Radio “CEPRA” (15, 17 y 19 de
octubre de 2016).
Asimismo, la Resolución Administrativa RA UDPC N° 174/2021
de 18 de mayo de 2021 (I.5.2.j), que
dispone la ampliación y ejecución de Saneamiento Interno, así como el
Relevamiento de Información en Campo, conforme lo establecido por los arts.
294.II y 351 del D.S. N° 29215, fue debidamente publicada en un diario de
circulación nacional “Opinión” y en la Radiodifusora “CEPRA”, conforme se tiene
en el punto I.5.2.k; en este
sentido, al ser también una Resolución de alcance general, toda vez que a
través de la misma, no se resuelve un caso particular y no tiene efecto
individual al no estar dirigida a personas específicas se realizó su respectiva
publicación mediante Edicto Agrario en un diario de circulación Nacional “Opinión” (19 de mayo de 2021) y por
la radiodifusora Radio “CEPRA” (19, 21 y 23 de mayo de 2021), por lo que, se
evidencia de manera clara que la forma de comunicación se ajustó a la norma
reglamentaria aplicable.
Empero, como bien se señaló en los puntos precedentes, al
haber el INRA identificado la sobreposición del predio “Hugo y Valentina”, al
área objeto de saneamiento y tomando en cuenta que tenía conocimiento del
proceso de saneamiento realizado en dicho predio, mismo que fue signado con el
exp. N° 2298, debió de notificar de forma personal a Valentina Ticala Ovando y
Hugo Condori Vidaurre, a objeto de que se apersonen al proceso, conforme
determina el art. 70. a) del D.S. N° 29215, situación que en el presente caso,
no fue cumplida por la entidad administrativa y que amerita la nulidad de
obrados, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados
administrativos cursante en la carpeta predial, dentro del proceso de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono 339, que
concluyó con la emisión de las Resoluciones Administrativa RA-SS N° 0598/2021
de 23 de diciembre de 2021, ahora confutada, con respecto al predio denominado
“Sorata Parcela 399”; se establece en forma clara y fehaciente, que en la misma
no fue emitida dentro del marco legal correspondiente, resultando en parte
evidente lo acusado por la parte actora.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. 1. Si el INRA dio cumplimiento con lo determinado en los arts. 279, 291 y 303.c) del D.S. N° 29215.
- FJ.II.2. 2. Si en el proceso de saneamiento, el INRA verificó que Lucía Mariaca Quiñones, habría ejercido posesión legal y contado con derecho propietario, sobre el terreno saneado.
- FJ.II.2. 3. Si en el trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S. N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador.
- Por Tanto 1