SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023
Fecha: 03-Abr-2023
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
El proceso contencioso administrativo, en general, tiene
como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos
emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad
de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios
administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la
administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a
la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como
los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son
lesionados o perjudicados.
El proceso contencioso administrativo en materia
agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las
resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la
prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189
de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales
vigentes.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están
legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la
autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de
saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días
calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución
administrativa o suprema impugnada.
En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la
contestación, se pasa analizar lo siguiente: 1) Si el INRA dio cumplimiento con lo determinado en los arts. 279,
291 y 303.c) del D.S. N° 29215; es
decir, si realizó un mosaicado referencial y tomó en cuenta que el predio de
los demandantes se encontraba preclasificada en otra área, así como si extendió
el área de saneamiento a la totalidad de los predios que no cuentan con trámite
de saneamiento y si dispuso la a; 2) Si
en el proceso de saneamiento, el INRA verificó que Lucía Mariaca Quiñones,
habría ejercido posesión legal y contado con derecho propietario, sobre el
terreno saneado; y, 3) Si en el
trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S.
N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. 1. Si el INRA dio cumplimiento con lo determinado en los arts. 279, 291 y 303.c) del D.S. N° 29215.
- FJ.II.2. 2. Si en el proceso de saneamiento, el INRA verificó que Lucía Mariaca Quiñones, habría ejercido posesión legal y contado con derecho propietario, sobre el terreno saneado.
- FJ.II.2. 3. Si en el trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S. N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador.
- Por Tanto 1