SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023

Fecha: 03-Abr-2023

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. 

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes. 

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa o suprema impugnada. 

En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, se pasa analizar lo siguiente: 1) Si el INRA dio cumplimiento con lo determinado en los arts. 279, 291 y 303.c) del D.S. N° 29215; es decir, si realizó un mosaicado referencial y tomó en cuenta que el predio de los demandantes se encontraba preclasificada en otra área, así como si extendió el área de saneamiento a la totalidad de los predios que no cuentan con trámite de saneamiento y si dispuso la a; 2) Si en el proceso de saneamiento, el INRA verificó que Lucía Mariaca Quiñones, habría ejercido posesión legal y contado con derecho propietario, sobre el terreno saneado; y, 3) Si en el trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S. N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador.