SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 022/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 022/2023

Fecha: 20-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación.- Que, el demandado, en su memorial cursante de fs. 1051 a 1062 vta. de obrados, responde la demanda, señalando que, el SENAPE dentro del proceso de saneamiento del predio en litigio, no había demostrado, ni acreditado derecho propietario sobre el proceso de dotación del predio Bello Horizonte; es decir, que no demostró que el predio Dinamarca se desprendía del proceso agrario de dotación signado con el expediente N° 8203; así como tampoco se hubiera demostrado posesión en el terreno y menos cumplimiento de la FES; que revisamos los antecedentes del saneamiento del predio Dinamarca, se había evidenciado la existencia del memorial de apersonamiento presentado en fecha 15 de julio de 2009 por la Dra. Patricia Suarez Patiño en calidad de abogada y encargada Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, adjuntado para ello el Poder Notariado N° 0726/2009 de fecha 10 de junio de 2009, citando que su derecho propietario viene del predio Dinamarca y no refiere que derivaría del ex fundo Bello Horizonte con expediente N° 8203; en esa línea, indica el demandado, que mediante Testimonio N° 239 de fecha 26 de agosto de 1976 se había transferido el predio "Dinamarca" con una superficie de 104.2587 ha, por parte Inngard Abel de Duran a René Arce Moscoso, no citando en ninguna parte de dicho documento, que deviene de un expediente N° 8203, denominado Bello Horizonte; por otro lado, se evidencia el Testimonio N° 150 de fecha 16 de mayo de 1978 sobre escritura de transferencia del fundo rustico denominado "Dinamarca" que otorga Rene Arce Moscoso a favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A, no haciendo referencia al ex fundo Bello Horizonte con expediente N° 8203: así también, cita la parte demandada el Testimonio N° 87 de fecha 18 de octubre de 1990, sobre escritura de Cambio de Nombre de un fundo rústico ganadero denominado "Dinamarca" que realiza el Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; Plano Topográfico de la propiedad Dinamarca a favor de Gonzalo Arteaga R.; Tramite Agrario de Dotación de la referida propiedad, lo cual es corroborada por la certificación ARCH-DOBEN N° 0709/2013 de fecha 30 de octubre de 2013 emitido por la Encargada de Archivo y Certificaciones Saneamiento INRA-BENI; Plano de ubicación de fecha 04 de mayo de 2009 de la propiedad "Dinamarca" con una superficie de 80.0713 ha, al igual que la fotocopia simple del Planos de ubicación de fecha 26 de febrero de 2010 de la propiedad "Dinamarca" con una superficie de 104.7587 ha; que, dentro la propiedad Tuyuyu se evidencio mejoras, como 423 cabezas de ganado vacuno, 20 cabezas de ganado equino, 190 cabezas de ganado ovino, árboles frutales: 92 ha de pasto cultivado, 4 casas, corral, brete, galpón, chiqueros, pozas de agua entre otras, así como también se evidencio la existencia de trabajadores asalariados; que, dentro del área en conflicto se evidencio dos aguadas artificiales para el ganado, dos potreros de pasto sembrado, alambrado en todo su perímetro  y área en conflicto; observando también, como el INRA procedió a la mensura de la propiedad denominada DINAMARCA, si se había evidenciado que no existía asentamiento alguno, ni mejoras a favor de esta supuesta propiedad; que, en el caso de Títulos Ejecutoriales o Expedientes de Procesos Agrarios en trámite cuyos beneficiarios apersonados no ubicaron físicamente su predio, ni demostrado función social o económico social, no procediéndose a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono de saneamiento y que, los interesados del predio Dinamarca no conocían los límites y ubicación del fundo; que, concluidos los trabajos de campo, el INRA Beni procede a la elaboración del Informe en Conclusiones de fecha 05 de noviembre de 2013, aprobado mediante Auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, en el cual y de acuerdo a los antecedentes existentes reconocen el cumplimiento de la Función Social al predio "TUYUYU" sobre la superficie de 350.5609 ha, sugiriendo emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202 emergente del expediente N° 8203 y vía conversión otorga nuevo Título, declarando la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada sobre el predio Dinamarca, con la superficie mensurada de 85.6962 ha, al no haber acreditado asentamiento y el cumplimiento de la Fundón Social o Económica Social y por no afectar derechos legalmente adquiridos; emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento a través de la Resolución Suprema N° 13032 de 27 de agosto de 2014, a través de la cual se resuelve anular el Titulo Ejecutorial N° 345202 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial individual a favor de los beneficiarios del predio TUYUYU en una superficie de 350.5609 ha, declarando  la ilegalidad de posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE con respecto a la propiedad Dinamarca; emitiéndose el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016.

Sobre la simulación absoluta, indica el demandado que su persona jamás hizo creer que la propiedad no existe, pues los antecedentes del saneamiento hablan por sí solo; es decir que, cuando el INRA llego al lugar de trabajo a realizar el relevamiento de información en campo, pudo advertir y observar que no existía la propiedad Dinamarca, que no había un asentamiento y cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que no existía mojones o delimitaciones, que no sabían de la ubicación del predio, dado que después de un mes, volvieron a ampliar su mensura y el INRA volvió a ser condescendiente y accedió a mensurar nuevos mojones; por otro lado, aducen que se crea o se simula con base a una tradición civil del Expediente N° 8203 un supuesto asentamiento, ocupación y posesión pacífica y continuada sin afectación de derechos; sin embargo, señalan que no se ha simulado ni se ha creado ninguna acción de derecho, dado que se había demostrado un derecho propietario legitimo con una tradición civil completa desde el primer beneficiarlo José Arteaga Franco hasta el último Armando Melgar Solíz; quien había respaldado con la documentación presentada durante el relevamiento de Información en campo y logrando consolidar su derecho por el trabajo realizado en la tierra, de conformidad al art 397.l de la CPE y el cumplimiento de la Función social, según lo establece el art. 2 de la Ley N° 3545, los arts. 155, 164, 165, 283.I.a), 331.I y 333 del D.S. N° 29215.

En relación a la ausencia de causa, indica el demandado que había presentado todos sus documentos de transferencia, que derivan de una dotación agraria con el expediente N° 8203 y con las cuales se formó una sola unidad productiva denominada TUYUYU; transferencias con las cuales demostró ser propietario subadquirente de un Título de Dotación con N° 345202 de fecha 11 de mayo de 1966; declarando que en dicho predio existe trabajo, asentamiento, Función Social, con derecho de propiedad reconocido por su colindantes antes y durante el proceso de saneamiento, no siendo poseedor ilegal pues las transferencias fueron realizadas antes de la vigencia de la Ley N°1715; y que no se había vulnerado ningún derecho a la defensa y al debido proceso, pues la parte demandante tuvo la posibilidad de activar todos los medios de defensa, pero por negligencia, no hizo uso del proceso contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento.

Sobre el error esencial, indica que, como se había demostrado en el proceso, no habría existido información falsa por parte de su persona, para hacer incurrir al INRA en error; que se habría presentado documentación de derecho propietario derivado de transferencias y derivado de un Título Ejecutorial, consolidado con el trabajo de le tierra y el cumplimiento de la Función Social y que los vecinos y colindantes habrían informado que no conocen la existencia del predio Dinamarca y que no la reconocieron corno colindante; señalando, que mal se puede hablar de información falsa para que el INRA hubiere incurrido en error, cuando además esta misma institución se basó en su propio trabajo realizado en campo y gabinete para poder definir un mejor derecho propietario; que, en todo caso, sería la demandante quien proporcionó datos falsos e hizo incurrir en error al INRA pues hizo mensurar a favor de una supuesta propiedad Dinamarca que nunca existió.

Sobre violación de la ley aplicable, señala que como legítimo propietario nunca había procedido a demostrar hechos o derechos falsos, pues el INRA ha sido testigo de la realidad del campo, quien habían realizado los estudios necesarios para definir un mejor derecho propietario, reconociendo a su persona como beneficiaria del predio en litigio, no entendiendo que violación había existido en el proceso de saneamiento, dado que se aplicó lo que en derecho corresponde; solicita por todo lo expuesto, declarar improbada la demanda, disponiendo la vigencia y validez plena del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016.