SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 022/2023
Fecha: 20-Jun-2023
FJ.II.1. 3. Análisis del caso en concreto
FJ.II.1.3.
Análisis del caso en concreto.- Resolviendo la presente causa, se debe establecer que la parte
demandante presentó demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de
28 de junio de 2016, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente
al predio “Tuyuyu”, ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del
departamento del Beni, la cual fue revisada y analizada por éste
Tribunal Agroambiental, llegándose a establecer y observar de manera previa, que una demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad
que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los
hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando
que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye
causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar
lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se
reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir
una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una
sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que
el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la
aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y
valores constitucionales consagrados en la Norma Suprema; en este marco, debe
quedar claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial
busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial
competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales
desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas coetáneas a momento
del proceso de saneamiento a fin de determinar si los documentos
administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso;
no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional,
sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en
la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa,
subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de
leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u
omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos
esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo,
cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede
administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del
Título Ejecutorial que se demanda.
Ahora
bien, la demanda denuncia de manera clara los hechos suscitados en el proceso
de saneamiento del predio “Tuyuyu”, amparándose en las causales de nulidad
establecidas en el art. 50.I.1.a.c
y I.2.b.c de la Ley N° 1715, confundiendo la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial con la
demanda Contencioso Administrativa, la cual no fue instaurada en plazo de Ley
ante ésta instancia, considerando que la naturaleza jurídica de ambos
procesos son diferentes; en ese entendido, se debe establecer que en una demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial, corresponde precisar el vicio o los vicios de nulidad que
se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos
que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el
hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de
nulidad; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos
judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los
presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del
litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, nos
corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el
proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión del Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016; en ese contexto, se tiene lo
siguiente:
CON RELACIÓN A LAS CAUSALES
DEMANDADAS.- En
revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que durante
la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, la representante legal
del Ex Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, se apersonó como
beneficiario del predio "Dinamarca" y es así que durante el
levantamiento de la Ficha Catastral, cursante a fs. 141 y vta. de los
antecedentes prediales, la representante de la referida institución, Patricia
Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni del Servicio Nacional de Patrimonio del
Estado, en el acápite V. Observaciones, dejó en constancia que: "La representante del predio Dinamarca
- de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada,
manifiesta que se valore los antecedentes y la tradición civil presentada a
efectos de definir derecho propietario"; invocando textualmente lo
dispuesto por el art. 339.II de la CPE, manifestando además que, la alambrada
le pertenece al predio "Dinamarca"; asimismo, también se evidencia
que de fs. 150 a 152 de antecedentes de saneamiento, en el Registro de Mejoras
y en las Fotografías de Mejoras, glosado en el punto I.5.2. del
presente fallo, se registra que el predio "Dinamarca" no cuenta con
mejoras; al efecto, de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de
Oficio (SAN SIM) Titulado de 05 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 658 a
674 de la carpeta predial, el cual se encuentra descrito en el punto I.5.4. de
la presente resolución, en lo relevante, se advierte que en el acápite 3.
"Relación de Relevamiento de Información en Campo", con relación al
predio "Dinamarca" en observaciones indica que, en el área mensurada
de dicho predio, se identificó el Expediente Agrario N° 8203, del predio
"Bello Horizonte", aclarando que el mismo no fue reclamado por la
parte interesada; y en referencia al predio "Tuyuyu", el mismo
documento administrativo señala que, por los documentos presentados al INRA, se
verificó que el beneficiario cumple con la tradición civil y derecho
propietario traslativo respecto al antecedente N° 8203 del predio "Bello
Horizonte"; en tal circunstancia, respecto al conflicto de sobreposición
entre los predios "Dinamarca" y "Tuyuyu", estableció que
durante el Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario del predio
"Dinamarca", no acreditó su tradición en relación al Expediente
Agrario N° 8203 y no demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica
Social, advirtiéndose que el beneficiario del referido predio fue evaluado como
poseedor; ahora bien, con relación al predio "Tuyuyu", se establece
que había demostrado traslación de derecho propietario respecto al Expediente Agrario
N° 8203 y el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene de la Ficha
Catastral, Formulario Verificación FES de Campo, Registro de Mejoras y el
Formulario Adicional de Área o Predios en Conflicto, por lo que se sugirió
reconocer el área de sobreposición a favor del predio mensurado
"Tuyuyu"; en tal razón, el Informe en Conclusiones sugirió que se
emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202, con Expediente
N° 8203 y Vía Conversión se emita nuevo Título a favor de Armando Melgar Solíz,
sobre la superficie de 350.5609 ha del predio "Tuyuyu", estableciendo la ilegalidad de la
posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca
Privada, sobre el predio mensurado "Dinamarca", por incumplimiento de
la Función Social y por la afectación de derechos legalmente adquiridos,
declarando la ilegalidad de la posesión, disponiendo el desalojo
correspondiente, en aplicación de las disposiciones vigentes, correspondiendo
reconocer dicha superficie a favor del predio mensurado “Tuyuyu”, cuyos
resultados fueron socializados conforme cursa de fs. 684 a 685 de antecedentes prediales,
a través del Informe de Cierre de 06 de noviembre de 2013, como lo establece el
punto I.5.5. de ésta sentencia; habiéndose procedido a notificar
a Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni a.i. del Servicio Nacional
de Patrimonio del Estado - SENAPE, el 13 de noviembre de 2013, la misma que
firmó en constancia dicho formulario de notificación; por otra parte, también
se debe señalar que de acuerdo al Informe en Conclusiones, anteriormente
descrito, se advierte que la superficie total mensurada del predio
"Tuyuyu" fue de 1155.5302 ha y al encontrarse el 69.66%; es decir, la
superficie de 804.9693 ha, sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad,
se estableció que la superficie total para la evaluación era de 350.5609 ha;
correspondiendo precisar además que, Armando Melgar Solíz, beneficiario del
predio "Tuyuyu", adjuntó al proceso de saneamiento el Testimonio N°
32 de 7 de febrero de 1972, anotado en el punto I.5.9 de la
presente sentencia, de escritura de división y partición de bienes hereditarios
que se realiza en favor de los herederos Carmen Ribera Vda. de Arteaga
(esposa), Elvia, Etelvina, Edith e Isaías Arteaga Ribera (hijos del segundo
matrimonio) a favor de Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del
primer matrimonio), declaratoria de herederos donde se dividió la propiedad
"Bello Horizonte" con Título Ejecutorial N° 345202 de 07 de febrero
de 1972, emitido con base al Antecedente Agrario N° 8203 a favor de José Arteaga Franco, en dos partes
iguales, una para la esposa y la otra para los once hijos; de los antecedentes
anteriormente descritos, se constata que, Armando Melgar Solíz, beneficiario del
predio "Tuyuyu", quien acreditó derecho propietario con base al Antecedente
Agrario N° 8203, lo hizo sobre la totalidad de la superficie titulada como
predio "Tuyuyu", no advirtiendo que la superficie de 804.9693 ha, se
encontraba sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad, situación que
no fue considerada en el proceso de saneamiento del predio "Tuyuyu", tomándose
solamente en cuenta la extensión superficial de 350.5609 ha, que se encontraba
en el área rural.
Ahora bien, el ente administrativo,
no contempló que la ahora parte actora, de acuerdo al Certificado de Tradición,
cursante de fs. 777 a 778 de los antecedentes prediales, acreditó que el predio
"Dinamarca", se desprende del predio "Bello Horizonte", con
Antecedente Agrario N° 8203, cuyo beneficiario inicial fue José Arteaga Franco, el cual contaba
con una superficie de 2293.6000 ha, mismo que por efecto de la división y
partición de bienes les correspondía a sus 11 hijos la mitad, habiendo uno de
ellos, Gonzalo Arteaga Figueroa, transferido
el 28 de enero de 1974, la superficie de 104.2587 ha, en favor de Luís Añez Álvarez bajo el nombre
del predio "Dinamarca",
quien posteriormente el 30 de agosto de 1974, vendió a Yrmgard Abel de Durán y esta
conjuntamente su esposo Darío
Durán Gutiérrez transfieren a René Arce Moscoso y este a su vez el 16 de mayo de 1978, transfirió
al Fondo de Empleados del Banco
Industrial y Ganadero del Beni S.A. y por Escritura Pública N° 87
de 18 de Octubre de 1990, se procedió a realizar el cambio de nombre del propietario
Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el de Fondo de Pensiones de Trabajadores de la
Banca Privada; derecho propietario el cual se encuentra registrado
en Derechos Reales bajo la
matrícula 8.01.1.01.0004539, conforme el Folio Real cursante a fs.
779 de antecedentes prediales; de
donde se tiene que Armando Melgar Solíz, indujo en error al INRA, haciéndose
mensurar también el área del predio "Dinamarca", como si fuera parte
de su propiedad, sin ostentar derecho propietario alguno, incurriendo en la
causal de error esencial que destruyó la voluntad del ente administrativo,
constatándose que se adecúa a la nulidad del acto administrativo,
(ERROR ESENCIAL) en razón a que el error asumido es "determinante",
toda vez que la falsa apreciación de la realidad, refiriéndonos al cumplimiento
de la Función Social y ejercer derecho propietario sobre el predio
"Dinamarca", direccionó la toma de la decisión por el ente
administrativo, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y es "reconocible",
toda vez que, se advirtió el derecho propietario, la tradición civil y el
antecedente agrario del predio denominado "Dinamarca", incluso por el
mismo ente administrativo; a través de los elementos que fueron de su conocimiento
e ingresaron en el análisis en el Informe en Conclusiones de 05 de noviembre de
2013 que cursa de fs. 658 a 674, en el Informe UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de
diciembre de 2013 que cursa de fs. 788 a 793 y en la Resolución Final de
Saneamiento; actos administrativos que se generaron previo a emitirse el Título
Ejecutorial, cuya nulidad se pide, por lo que se adecúa a la causal de error
esencial en la voluntad del administrador al no fundar su decisión
"correctamente", con base a los elementos que cursan en antecedentes
y que se tienen ampliamente descritos y expuestos ut supra; en este sentido, el
INRA ha dado lugar a un acto que no está ajustado a los hechos, mismos que le
correspondía analizar y al derecho que tuvo que aplicar de manera integral, lo
que repercute en la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos
de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material
establecidos en los arts. 115.II, 178 y 180.I de la CPE.
Ahora
bien, sobre el cumplimiento de la Función Social, conforme lo desarrollado
precedentemente, se tiene que decir, que el predio "Dinamarca"
registrado en la Ficha Catastral como Fondo de Pensiones de Trabajadores de la
Banca Privada, al ser patrimonio del Estado a través de una entidad pública, es
obligación de las y los servidores públicos, como lo son los servidores
públicos del INRA, el de precautelar, respetar y proteger dichos bienes,
conforme establecen los arts. 108.14 y 235.5 de la CPE; así como es deber de
toda persona nacional o extranjera de velar por los bienes y patrimonio del
Estado y la obligación de protegerlos, custodiarlos, precautelarlos y
resguardarlos como si fueran propios, en beneficio del bien común; considerando
también que, por sus características al ser estas inviolables, inembargables,
imprescriptibles e inexpropiables, no pueden ser empleados en provecho
particular alguno, como así se tiene dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que
señala textualmente "Los bienes de patrimonio del Estado y de las
entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; inviolable,
inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en
provecho particular alguno”; en ese contexto legal y en atención al
precepto constitucional glosado, concluimos que el predio "Dinamarca",
bajo custodia y administración del Servicio Nacional de Patrocinio del Estado -
SENAPE, como derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el
Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas (MEFP), correspondía y corresponde su reconocimiento en el
trámite de saneamiento por su condición de entidad pública, en aplicación a las
normas o regulaciones especiales sectoriales específicas, así como la naturaleza
de la entidad y el tipo, fines y destino del bien que debieron ser consideradas
y valoradas integralmente por el INRA, al momento de la ejecución del
procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento de la propiedad
agraria, aplicado para éstos tipos de bienes, dado que son de distinta
naturaleza; por consiguiente, la función social del predio “Dinamarca”, no
puede ser objeto de evaluación regular por parte del INRA, dado que se trata de
un bien rural que forma parte del patrimonio del Estado, el cual es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, conforme lo establece el art. 339.II de la CPE; en
ese entendido, el proceso de saneamiento del predio "Tuyuyu", no
cumplió con los requisitos formales legales, dada la identificación de la creación de un acto aparente que no
correspondió a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que
se encontraba contradicho con la realidad, refiriéndonos al conocimiento que
tenía el beneficiario del predio “Tuyuyu” y el mismo ente administrativo sobre
la existencia de una parcela de propiedad del Estado denominada “Dinamarca”;
por consiguiente, esta simulación absoluta verificada por lo precedentemente
expuesto, hace que los actos realizados por el INRA, se aparten de la legalidad
con la emisión de la Resolución Suprema y posterior Título Ejecutorial;
(SIMULACIÓN ABSOLUTA) vulnerando por lo expuesto, la Constitución Política del Estado, en sus arts. 108.14, 158.I.13, 235.5,
339.II; el Código Civil ,
en su art. 85; la Ley N° 004 de 31
de marzo de 2010, en su art. 4; debiendo mencionar además, la
regulación especial,
relativa a la facultad que tiene el SENAPE, para la administración de ciertos
bienes, activos o predios rurales que se constituyen en patrimonio del Estado y
como propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), como entidad pública que se
encuentra a su cargo de la identificación, inventariación, saneamiento,
custodia y administración de bienes inmuebles; estableciendo
que el Servicio Nacional
de Patrimonio del Estado, tiene la misión
institucional de efectuar el registro de los bienes del Estado,
promoviendo su saneamiento y valoración, disponiendo que los bienes recibidos por
otras instituciones, son parte del Activo Exigible de las entidades disueltas o
en proceso de liquidación, que al concluir los procesos de liquidación de ex
Entidades Estatales y ex Entes Gestores de la Seguridad Social pasan a dicha
institución; así como la Ley Nº
1732, la Ley Nº 1788, de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), de 16 de
septiembre de 1997, la Ley
Nº 2446, de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), de 19 de marzo de 2003,
el Decreto Supremo Nº 26973 de 27
de marzo de 2003 (Reglamento de la Ley N° 2446), que dispone que la
Liquidación de los Entes Gestores, establecidos en la Ley N° 1732, entre los
cuales se encuentra el "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca
Privada", será ejecutado por el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas); la Resolución
Ministerial N° 149 de 10 de abril de 2003, que designa al SENAPE como
entidad responsable de recibir los activos y pasivos de la Unidad de
Reordenamiento, otorgándole las facultades necesarias para proseguir con las
actividades de la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social; el Decreto Supremo N° 28528, de 16 de diciembre
de 2005, el Decreto Supremo
Nº 28565 de 22 de diciembre de 2005, el Decreto Reglamentario N° 26973 de 27 de marzo de 2003, el Decreto Supremo Nº 29786, de 12 de noviembre
de 2008, la Resolución
Ministerial N° 135/2012 de 27 de marzo de 2012, que designa al SENAPE, a
través de su Director General Ejecutivo, como liquidador de los Entes Gestores
de la Seguridad Social, teniendo como atribuciones las de: Custodia,
protección, salvaguarda y saneamiento legal, entre otros, de los bienes inmuebles
que pertenecen al Estado, y el DS.
Nº 3908, 22 de mayo de 2019, que tiene por objeto regular y determinar
las condiciones de la disposición temporal mediante comodato, de los bienes
inmuebles bajo administración del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado –
SENAPE; por consiguiente, como se tiene demostrado se dispone de norma
suficiente en el derecho positivo del Estado Plurinacional de Bolivia, para establecer
que la titularidad del predio “Dinamarca” no podía ser anulada por imperio de
la ley; en otras palabras, se establece que el beneficiario del predio
"Tuyuyu" procedió a simular que todo el terreno formaba parte de su
propiedad, cuando existía una parcela de patrimonio del Estado, el cual además cuenta
con antecedentes agrarios y tradición civil; empero, lo más importante, que se encontraba
en custodia y administración a cargo de una entidad pública, como es el
Servicio Nacional del Patrimonio del Estado - SENAPE, en representación del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y éste a la vez del Tesoro
General de la Nación (TGN), quienes acreditaron su representación, interés
legal y legítimo, conforme el Acta de Entrega de Documentos de 18 de junio de
2011, cursante de fs. 101 a 102 de antecedentes prediales, así como la Nota
SNPE/DDB-120/11 de junio de 2011, cursante a fs. 140, lo expresado y descrito
en el acápite "V. Observaciones" de la Ficha Catastral levantada el
18 de junio de 2011, cursante a fs. 141, el memorial presentado el 14 de
noviembre de 2013 ante el INRA departamental Beni, cursante de fs. 763 a 765
vta. de los mismos antecedentes, y el memorial presentado el 23 de diciembre de
2013 ante el INRA Departamental Beni, de fs. 803 y vta., (que no fue tomado en
cuenta por el INRA), vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y
los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material ya señalados
precedentemente.
En conclusión,
por lo expuesto, se tiene que decir que la autoridad administrativa ha validado
el cumplimiento de la Función Social y una tradición civil de derecho
propietario con base al antecedente agrario N° 8203 "Bello Horizonte"
sobre la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu",
sin considerar que una parte del referido predio le corresponde al predio actualmente
denominado "Dinamarca" de propiedad del Tesoro General de la Nación
(TGN), Ministerio de Economía y Finanzas Públicas bajo custodia y
administración del SENAPE, registrado en saneamiento como datos del propietario
o poseedor a nombre de la razón social "Fondo de Pensiones de Trabajadores
de la Banca Privada - SENAPE", y conforme a la documentación de derecho
propietario que se adjuntó al memorial presentado ante el INRA Departamental
Beni, punto I.5.6. de la presente sentencia, se tiene que
establecer que el predio "Bello Horizonte", con antecedente agrario
N° 8203 le correspondía como subadquirente y que por su condición de entidad
pública, por la simple existencia del predio identificado como patrimonio del
Estado, esta tenía por cumplida la Función Social denunciada; debiendo decir
que, el ahora demandado, creó un derecho inexistente sobre una fracción del
predio "Tuyuyu" que nunca ostentó o que nunca detento, influyendo en
la decisión del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento
técnico jurídico de saneamiento, al momento de reconocer derecho propietario;
toda vez que, en los diferentes actos procesales generados y emitidos por el
INRA, como el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, la Resolución
Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial, se reconoce como titular a Armando
Melgar Solíz, propietario de la superficie mensurada de 350.5609 ha, hecho que no condice con la realidad, en
razón a que una fracción de dicho predio, corresponde al predio denominado
"Dinamarca", de propiedad de una entidad pública mencionada y que fue
mensurada y titulada dentro del predio denominado "Tuyuyu"; en ese
sentido, se evidencia que el Título Ejecutorial se encuentra con vicios de
nulidad, toda vez que el mismo fue otorgado mediando ausencia de causa y con la
existencia de hechos falsos y derechos invocados por el ahora demandado;
(AUSENCIA DE CAUSA), vicio de nulidad que se adecua a la causal establecida en
el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715.
Por
último, de acuerdo al Certificado de tradición, cursante de fs. 777 a 778 de
los antecedentes prediales, y de las literales cursantes de fs. 78 a 140, se acreditó
que el predio "Dinamarca", se desprende también del predio
"Bello Horizonte", con antecedente agrario N° 8203; que la titulación
obtenida por el demandado, afecta el derecho propietario, bienes o activos
exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - en custodia y
administración por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE),
registrado en campo a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca
Privada - SENAPE, sobre el predio "Dinamarca"; en otras palabras, dado
que el predio "Dinamarca", como se lo tiene demostrado, es de
propiedad de una entidad pública y que por dicha condición se encuentra bajo la
protección del Estado, se tiene que decir, que no correspondía la titularidad
de toda la superficie mensurada del predio "Tuyuyu" a favor del ahora
demandado; considerando que se hizo
reconocer un derecho sobre un predio que es un bien de patrimonio del Estado,
afectando derechos legalmente constituidos, cuando por disposición de la Ley
correspondía reconocer a favor del ahora demandado, al tratarse de una
institución pública que tiene las características de ser inviolable,
inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no pueden ser empleado en
provecho particular alguno, como así se tiene establecido en el art. 339.II de
la CPE; (VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE), causal de nulidad de Título
Ejecutorial prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; por otro lado, en
relación al formulario Adicional de Áreas en Conflicto, denunciado de faltante,
se advierte que a fs. 153 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, cursa el
Formulario Adicional de Áreas en Conflicto levantado el 28 de julio de 2011.
Sobre el
cumplimiento de la Resolución de Sala Constitucional 010/2023 de 07 de febrero
de 2023, cursante de fs. 1196 a 1204
vta. de obrados, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal
Departamental de Justicia del Beni, se tiene que establecer que, como se expuso
en el punto FJ.II.1.3.
Análisis del Caso en Concreto, el trámite de saneamiento realizado por el INRA sobre el predio
"Tuyuyu" no siguió los formalismos legales que rigen la materia, para
poder emitir el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de
2016, de tal forma, en
la presente sentencia se advierte una vulneración al principio de legalidad por
parte del ente administrativo, dado que el SENAPE, no requiere cumplir la
función social y la posesión en el predio "Dinamarca", porque se
trata de un bien rural que forma parte del patrimonio del Estado, por lo tanto,
se constituye en una parcela inviolable, inembargable, imprescriptible e
inexpropiable y que no puede ser aprovechada por particulares, de conformidad
al art. 339.II de la CPE y la normativa especial y concreta la cual se desgloso
en el presente fallo; debiendo la autoridad administrativa identificar de
manera inequívoca en que parte del predio “Tuyuyu” se ubica el predio
“Dinamarca” de conformidad a los antecedentes agrarios y proceder al
Relevamiento de Información en Campo de conformidad al art. 296 y siguientes del
D.S. N° 29215; y en relación a la anulación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741
de fecha 28 de Junio del 2016, determinado por la presente Sentencia, se debe
disponer además la nulidad de la Resolución Suprema N° 13032 de
fecha 27 de agosto del 2014, dado que una vez anulado el Título que se demanda,
se tiene como si la tierra nunca hubiera salido del dominio originario del
Estado, debiendo retrotraer el procedimiento administrativo hasta el vicio más
antiguo, para volver a tramitar las etapas faltantes del proceso de
saneamiento, de conformidad a la previsión del art. 50.II de la Ley N° 1715; no
vulnerándose en consecuencia con el debido proceso, en sus vertientes
fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma,
como el fallo constitucional lo determinó; pasando inclusive por alto la doctrina
de las autorestricciones, la cual sostiene que existe una limitación en su área
de acción, evitando inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única
y exclusivamente a la justicia ordinaria, encontrándose impedida de revisar la
labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, ya sea judiciales o
administrativos, dado que un tribunal de garantías, tiene como principal
misión, velar por el respeto y vigencia de la CPE.
Por
todo lo expuesto, se tiene que decir, que se advierte infracción a la norma
agraria aplicable al caso, sosteniendo que la autoridad administrativa ha
incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial N°
PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, en razón a que el demandado con base a
una tradición civil de derecho propietario, hizo mensurar la totalidad de la
superficie del predio "Tuyuyu", sin considerar que una fracción del
referido predio le corresponde al predio "Dinamarca" y toda vez que
el beneficiario es una entidad pública bajo custodia y administración del SENAPE,
que por su naturaleza de institución pública goza de la protección del Estado; incurriendo
en las causales establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), 2. b) y c) de la Ley N°
1715; por lo que, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad
material previstos en los arts. 115.II y 178.I y 180.I de la CPE, corresponde la
nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, de 28 de junio de 2016, debiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, como tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales en sede administrativa
- Antecedentes Procesales: Actos procesales en sede judicial.
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: Planteamiento del problema jurídico en la demanda
- FJ.II.1. 1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 2. Causales de Nulidad de Título Ejecutorial, simulación absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable.
- FJ.II.1. 3. Análisis del caso en concreto
- Por Tanto 1