SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 022/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 022/2023

Fecha: 20-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora presentó demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 945 a 953 vta. obrados, la cual fue observada por la Sala Primera de éste Tribunal, en relación a la aclaración de los hechos y los derechos relacionados con el proceso, respecto a las causales de nulidad de Título Ejecutorial no invocadas; es así que, a través de los memoriales de subsanación, cursantes de fs. 975 a 979 vta. y de 996 a 1004 vta. de obrados, la parte impetrante subsanó y corrigió los argumentos de su demanda inicial, bajo los siguientes fundamentos:

Que, mediante Testimonio N° 32 de 7 de febrero de 1972, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 575 de Registro de Propiedades de la Capital y Cercado de 19 de noviembre de 1975, mediante Escritura de División y Partición de Bienes Hereditarios del testamento de José Arteaga Franco, ante Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial, en favor de los herederos Carmen Rivera Vda. de Arteaga (esposa), Elvia, "Estelvina", Edith e Isaías Arteaga Ribera (hijos del segundo matrimonio) y Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del primer matrimonio), establece que la mitad del predio denominado "Bello Horizonte" con una superficie de 2293.6000 ha, pertenecían a la esposa Carmen Ribera Vda. de Arteaga y la otra mitad le correspondía a sus 11 hijos ya mencionados; que, en el referido Testimonio se establece que los hijos de José Arteaga Franco de su primer matrimonio (Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa), recibieron en vida su herencia, entre estos coherederos se encuentra la alícuota parte del heredero Gonzalo Arteaga Figueroa, de donde nace el predio denominado "Dinamarca", con la siguiente tradición: que, el coheredero Gonzalo Arteaga Figueroa, habiendo adquirido su alícuota parte, transfiere mediante documento privado reconocido el 28 de enero de 1971, la superficie de 104.2587 ha, a favor de Luis Áñez Álvarez, el fundo que lo denomina "Dinamarca", quien posteriormente por Testimonio N° 338, reconocido el 30 de agosto de 1974, lo transfiere a favor de Yrmgard Abel de Durán y su esposo, a su vez estos mediante Testimonio N° 239, legalmente reconocido el 26 de agosto de 1976, dan en venta a favor de René Arce Moscoso, quien por Testimonio N° 150/1978 de 16 de mayo de 1978, transfiere a favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadera del Beni S.A.; finalmente, indica que por Testimonio N° 87 de Escritura sobre cambio de nombre de propietario suscrito por el Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni, pasando hacer el cambio de razón social a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula N° 8.01.1.01.0004539 de la ciudad de Trinidad, administrada por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); señalando al efecto, que el INRA vulneró el art. 272.I del D.S. N° 29215, toda vez que, en el relevamiento de campo no se habría levantado el formulario de predios en conflicto en el que se levantan datos adicionales sobre mejoras, existentes en dicha área, a quien pertenecen la antigüedad de las mismas, que debiendo acumularse en las carpetas para su análisis conjunto en el Informe en Conclusiones.

CAUSALES DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

a) SIMULACION ABSOLUTA.- Que, la simulación absoluta jurídicamente se define, como el acto que se realiza exteriorizando una declaración no verdadera, siendo ésta absoluta o relativa; absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, cuando las partes del negocio simulado no quieren en realidad celebrar negocio alguno; mientras que la simulación relativa, es aquella que se emplea para dar a la realidad una apariencia que oculta su verdadero carácter, la cual se produce por la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del acto jurídico; en esa línea, continúa diciendo, que la simulación absoluta como causal de nulidad, establecida en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715, es aquella que evidencia, que el demandado Armando Melgar Solíz, pretendió hacer creer que el predio "Dinamarca", de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, denunciando que se había creado o simulado en base a una tradición civil emergente del Expediente Agrario de Dotación N° 8203 emitido a favor de José Arteaga Franco, un supuesto asentamiento, ocupación y posesión pacífica y continuada sin afectación de derechos, así como un supuesto cumplimiento de la función social con el desarrollo de actividades ganaderas en la totalidad del predio "Tuyuyú", afectando así el derecho sobre el predio "Dinamarca", mismo que se hallaría al interior del perímetro mensurado del predio "Tuyuyú"; vulnerando de ésta manera, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y transgrediendo las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y en el art. 309.I del D.S. N° 29215; mencionando que, al ser la posesión, la ocupación y/o asentamiento la base para la otorgación de derechos vía saneamiento deben ser anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumpliendo efectivamente con la función social o la función económico social; señalando que la legalidad de la posesión para considerarla como tal, debe ser necesariamente pacífica y continuada, a más de que no debe afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia; que, en el caso que nos ocupa, conforme a los datos de saneamiento y demás formularios recabados durante el relevamiento de información en campo, se establece el cumplimiento de la función social sobre la totalidad del predio Tuyuyú; sin embargo, dichos actuados, que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho propietario a favor de Armando Melgar Solíz y que luego fueron considerados para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, no corresponden a la realidad de los hechos; por cuanto, de la documental aparejada a la demanda, que además fue puesta en conocimiento del INRA, consistente en escrituras de traslación de derecho propietario desde el titular inicial hasta el titular actual, que es el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; evidenciándose en forma categórica que en el proceso de saneamiento se había ocultado la verdad material, engañando al INRA, al haberse hecho registrar el demandado señor Armando Melgar Solíz como único propietario y beneficiario de la totalidad de la superficie mensurada como predio "Tuyuyú" sin importar que el predio "Dinamarca", se encontrara al interior de su perímetro mensurado del predio "Tuyuyú"; de ahí que, no otra cosa se infiere, cuando a sabiendas de que una propiedad pertenece a otros, se aparenta posesión pacífica en forma continuada y un supuesto cumplimiento de la Función Social sobre esa área; que Armando Melgar Solíz al exponerse como único poseedor legal que cumplía la Función Social en la totalidad del predio "Tuyuyú", creó un acto aparente que no concuerda con la realidad, pues, si bien podría ser poseedor o beneficiario de una parte del predio mensurado como "Tuyuyú", más no de la totalidad, dado que en el interior se encuentra la propiedad "Dinamarca" con una superficie de 104,2587 ha.

b) AUSENCIA DE CAUSA.- Que, la causa como un elemento de anulación del acto jurídico, debe entenderse como la finalidad viciada que persigue el sujeto, dando lugar a que la autoridad administrativa emita un acto jurídico sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no amparan el derecho pretendido; citando las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 03/2015 de 27/01/2015, S1ª 26/2015 de 21/04/2015, S1ª 39/2015 de 26/05/2015, S2ª 80/2017 de 28/07/2017 y en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 72/2018 de 27/11/2018, entre otras, que son aplicables al caso de autos, porque precisan que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad por mediar ausencia de causa, cuando se sustentan en que la causa para la otorgación del derecho, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso; afectándose de esa manera, la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial; en esa línea, la ausencia de causa como vicio de nulidad, conforme al art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715, se constata cuando el demandado Armando Melgar Solíz invoca hechos y derechos falsos, que no corresponden con la realidad, haciéndolos aparecer como verdaderos; es decir, cuando invoca ser poseedor legal y ejercer derecho propietario sobre la totalidad del predio saneado como "Tuyuyú"; siendo que en realidad, no le corresponde esa calidad, pues en el interior del predio referido se encuentra el predio "Dinamarca” que pertenece al Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; vulnerando así los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y contraviniendo las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y en el art. 309.I del Decreto Supremo N° 29215; denunciando que, en el proceso de saneamiento, se evidencia que el demandado invocó tener derecho de posesión sobre toda el área mensurada como predio "Tuyuyú", aspecto que influyó en la decisión del INRA a momento de reconocer derecho propietario, toda vez que en la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial emitido, se reconoce a favor de Armando Melgar Solíz, la superficie mensurada de 350.5609 ha; sin embargo, este hecho no condice con la realidad, ya que por la falsa información proporcionada por el demandado, el predio "Dinamarca", cuyo derecho propietario pertenece al Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, queda al interior del predio saneado como "Tuyuyú", emitiéndose en ese sentido el Título Ejecutorial únicamente a favor del demandado Armando Melgar Solíz.

c) ERROR ESENCIAL.- Que, el artículo 50 parágrafo I numeral 1 inciso a) de la Ley N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial, que destruya su voluntad; que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; finalmente, aclara la parte actora, que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; que, el demandado durante el proceso de saneamiento, habría demostrado posesión legal y cumplimiento de la función social en la totalidad del predio "Tuyuyú"; empero, la verdad material de los hechos es otra, pues el predio "Dinamarca" de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, se halla al interior del predio "Tuyuyú"; es decir, que el área correspondiente al predio "Dinamarca" quedó como si fuera parte del predio "Tuyuyú", lo cual vislumbra que el demandado de manera intencional se hizo mensurar el área del predio "Dinamarca", como si fuera parte de su propiedad, con el objeto de hacer incurrir en error al INRA y así le reconozca derecho propietario sobre dicha área del predio "Dinamarca"; reiterando que la falsa apreciación de la realidad en el saneamiento, producto de la intencionalidad con que procedió el demandado Armando Melgar Solíz, al no informar que parte de lo mensurado correspondía al predio "Dinamarca", de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, fue un elemento trascendental para la toma de decisión por parte del INRA, en el reconocimiento derecho propietario y posterior titulación únicamente a favor del demandado.

d) VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.- Que, conforme al art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley N° 1715, se presenta como una lógica consecuencia de los otros vicios de nulidad identificados en la demanda; es decir, que por la simulación absoluta, la ausencia de causa y el error esencial, provocado por el demandado, se indujo al INRA a la vulneración de la ley o norma que debió ser aplicada al proceso de saneamiento; que, la aparente posesión legal, el supuesto cumplimiento de la función social y el ficticio derecho propietario, que fue invocado falsamente por el demandado, provocó que el INRA incurra en error en su decisión, reconociendo a favor del demandado Armando Melgar Solíz, la totalidad del predio mensurado "Tuyuyú" sin considerar que al interior del señalado predio se encuentra el predio “Dinamarca"; por esa razón denuncia que, el Título Ejecutorial cuestionado en la demanda, se otorgó mediando vicio de nulidad de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; finalmente menciona el demandante que, existe una vulneración de art. 339.ll de la Constitución Política del Estado, el cual dispone que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no pudiendo ser empleados en provecho particular alguno, siendo su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la norma.

Pidiendo por todo lo expuesto declarar probada la demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741, correspondiente al predio "Tuyuyú" y la correspondiente cancelación de su registro en las oficinas de Derechos Reales del departamento de Trinidad, bajo la partida computarizada 8.01.0.10.0000143 a nombre del demandado.