SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 022/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 022/2023

Fecha: 20-Jun-2023

Fundamentos Jurídicos

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal Agroambiental facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgación y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública en ejercicio de su potestad administrativa, acto a través del cual, el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente; por lo que la acción de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil;  el art. 375.1) del código referido establece que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.