SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2023
Fecha: 30-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario, posesión y la Función Social.
I.2. Antecedentes del derecho
propietario, posesión y la Función Social.
I.2.1. El demandante señala que su derecho
propietario tiene tradición en el Testimonio N° 173/2000 de 10 de febrero de
2000, mediante el cual Severa Cárdenas Cardozo transfiere un lote de terreno con
una superficie de 1.350 m2 a Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz, el
cual se encuentra ubicado en el ex Fundo Jatun Barranca de la provincia Oropeza
del departamento de Chuquisaca; posteriormente el 30 de junio de 2008, estos
últimos transfieren a favor del ahora actor 1.350 m2 de superficie, el cual se
encuentra Registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1.01.1.15.0000306,
Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2000; posteriormente el 30 de junio de 2008,
Severa Cárdenas Cardozo transfiere al ahora actor, la fracción de terreno de “150”
m2 de superficie.
Señala
que, estas transferencias realizadas, tienen relación con el predio denominado
“Comunidad La Barranca Parcela 708”, que actualmente tiene la superficie de
1.496 m2 de superficie, en la cual desarrolló actividad agraria sembrado
maíz, papa, arveja y actualmente trigo, así como tiene una vivienda; por lo
que, tendría demostrado su derecho propietario, posesión y cumplimiento de la
Función Social, con trabajos realizados en el predio y la edificación de un
ambiente.
Expresa
el actor que, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, su
persona estaba enferma de hepatitis y que por tal razón se habría ausentado y no
pudo participar en las actividades del proceso de saneamiento; respecto al
ahora demandado Hipólito Coa, expresa que dicha persona no es conocida en la
comunidad y que el mismo jamás se habría apersonando al proceso de saneamiento
y que por información verbal de la Responsable de Titulación de la Dirección
Departamental de Chuquisaca, el Título Ejecutorial cuestionado, tampoco fue
recogido hasta la fecha; reitera que su persona es la que está en posesión y
cumpliendo con la Función Social en el predio objeto de litigio, en conformidad
al art. 56.I de la CPE; los arts. 3.I, 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
Antecedentes del Saneamiento de
la Parcela N° 708.
I.1.2. Señala que dentro del Libro de Saneamiento Interno,
si bien se consigna el nombre de Hipólito Coa; documento de identidad S/N;
fecha de nacimiento, en blanco; estado civil, sin especificar; superficie,
0.1496 ha; clase de propiedad, pequeña; actividad agrícola; forma de
adquisición y tenencia, posesión y fecha de posesión, 10 de septiembre de 1996;
sin embargo, infiere que con base en esta documental pese a que no lleva la
firma del demandado, el Informe en Conclusiones sugiere se dicte Resolución
Administrativa de Adjudicación y que dentro de la etapa de Resolución y
Titulación, la Resolución Suprema N° 06090 de 07 de septiembre de 2011, adjudicó
la parcela al ahora demandado Hipólito Coa.
Fundamentos legales y fácticos
de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
El
demandante expresa que las irregularidades procedimentales que viciarían de
nulidad el Título Ejecutorial, serían los siguientes:
Etapa de campo.
I.2.3. Primer fundamento.- Como causales de nulidad de error esencial,
simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable
establecidas en el art. 50.I.1.a), c) y 2.b) y c) de la Ley N° 1715, señala que
en el Libro de Saneamiento Interno respecto al demandado Hipólito Coa, no se tendría
datos completos de su identidad personal, filiación y firma en el mismo; datos que
serían necesarios a efectos de que se le reconozca su derecho propietario y
posesión sobre el predio saneado, y más aún la firma que es imprescindible en
dicho actuado comunal, al igual de una Ficha Catastral que es levantada en el
procedimiento común de saneamiento.
Como
otra irregularidad señala que respecto al demandado Hipólito Coa, si bien se
usó el formulario DECLARATORIA TESTIFICAL, que suele ser utilizado
temporalmente; sin embargo, infiere que este debió haber sido regularizado hasta
que el demandado presente su documento de identificación oficial, válido y
vigente, y de forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento,
toda vez que, el documento del Libro de Saneamiento Interno de Tierras al igual
que la Ficha Catastral, hacen plena fe, en aplicación del art. 299 del D.S. N°
29215, tal cual lo señalarían las Sentencias Agrarias Nacionales S2a
N° 31/2003; 001/2002 de 4 de enero y 24/2004 de 25 de octubre; por lo que, el documento
elaborado en el trabajo de campo, no tendría validez alguna.
Etapa de Resolución y
titulación.
I.2.4. Señala que con base a estas irregularidades, se
habría emitido la Resolución Suprema N° 06090 de 07 de septiembre de 2011 y que
a consecuencia de dicha Resolución Final de Saneamiento, emergió el Título
Ejecutorial cuestionado, pero sin que el demandado Hipólito Coa, haya
adjuntando debidamente su documento de identidad y firmado el formulario de
Saneamiento Interno, actos que infiere eran necesarios, tal cual establecen las
Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a Nos. 12/2013 de 27 de
mayo y 22/2013 de 24 de julio.
Segundo fundamento (Fraude en
la posesión y en el cumplimiento de la Función Social).
I.2.5. Vicio de nulidad de
error esencial que se encuentra previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N°
1715.- Remitiéndose
a lo expresado en los puntos I.2.2, I.2.3 y I.2.4 precedentes, respecto
al fraude en el cumplimiento de la Función Social, refiere que, este sería
evidente, toda vez que, lo expuesto en el Libro de Saneamiento Interno, al no
constar el documento de identidad del demandado Hipólito Coa y no firmar dicho
actuado comunal, ello acreditaría la causal de error esencial, toda vez que dicha
persona, no posee el predio y no cumple con la Función Social; además de ser desconocido
en la comunidad y menos figura en las listas como afiliado comunal; por lo que,
al no haber estado en posesión y cumpliendo la Función Social, Hipólito Coa, en
el predio saneado, ello evidenciaría que el Título Ejecutorial emergió con
vicio de nulidad de error esencial, lo que afectaría la verdad material de los
hechos establecidos en el art. 180.I de la CPE y para probanza de dicha causal,
cita las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a Nos. 29/2013 y
09/2014, relativos a la causal de error esencial.
I.2.6. Vicio de nulidad de
Simulación Absoluta y ausencia de causa establecidos en el art. 50.I.1.c y 2.b)
de la Ley N° 1715.- Reiterando
lo señalado precedentemente y mencionando los presupuestos de la causal de
simulación absoluta y de ausencia de causa, infiere que el INRA, facilitó ilegalmente
para que el demandado sea titulado, toda vez que, los hechos y el derecho
alegados por el demandado Hipólito Coa, al no haber sido debidamente
identificado, nunca se debió reconocerlo como poseedor.
I.2.7. Vicio de nulidad por
violación de la Ley aplicable, previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N°
1715.- Siempre
reiterando los mismos argumentos referidos en los puntos precedentes, señala
que el INRA vulneró los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, al no haber
realizado la entidad administrativa el respectivo control de calidad respecto
de estas irregularidades señalas supra.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario, posesión y la Función Social.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación del Director Nacional a.i del INRA.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. De la posesión y el cumplimiento de la Función Social
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con error esencial, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Con relación a la violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento, establecidas en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- Por Tanto 1