SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2023

Fecha: 30-Jun-2023

FJ.II.2. De la posesión y el cumplimiento de la Función Social

FJ.II.2. De la posesión y el cumplimiento de la Función Social.- A efectos de resguardar el derecho de posesión, en derecho agrario es imprescindible demostrar dicho instituto jurídico con la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional en el ámbito agrario dentro del carácter social que rige al mismo, se basa en el reconocimiento de dos institutos jurídicos: 1) El derecho de posesión que conforme el art. 87.I del Código Civil, refiere que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, el cual va ligado con; 2) El cumplimiento de la Función Social o Económica Social, establecido en el art. 393 de la CPE, que señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica Social, según corresponda” y el art. 397.I de la citada norma constitucional que establece: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deben cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”, cuyo cumplimiento debe enmarcarse en lo dispuesto en la finalidad establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que señala que el cumplimiento de la Función Social o Económica Social debe ser desde antes del 18 de octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites que les respalden y siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, según procedimiento o de dotación, según sea el caso.

FJ.III. El caso en examen

Que, habiéndose cumplido con lo requerido en el Auto de suspensión de plazo para dictar sentencia de 09 de mayo de 2021, cursante a fs. 192 y vta. de obrados,  y al constar en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial, los originales del Testimonio N° 163/2000, de fs. 196 a 197 y vta.; el Testimonio de protocolización N° 416/2008, de la transferencia realizada el 30 de junio de 2008, de fs. 198 a 119; el Formulario de Información rápida de 18 de marzo de 2013, a fs. 220; la Certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad “Jatun Barranca”, a fs. 201; el Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, de fs. 202 a 203; el Acta de Fundación de 6 de marzo de 2012, a fs. 204 y vta.; el Acta de conformidad de 1 de febrero de 2014, a fs. 205 y vta.; la Certificación de 22 de marzo de 2023, emitida por Vicente Medrano Oliva, como Presidente del Comité de Saneamiento en ese entonces, a fs. 207 y la Certificación del actual dirigente Cecilio Barrón Ceno de 20 de mayo de 2023, a fs. 210 de obrados, y habiéndose reanudado el plazo para dictar sentencia, conforme se tiene por el Auto de 22 de junio de 2023, cursante a fs. 219 de obrados, esta instancia jurisdiccional ingresa a resolver la presente demanda, conforme los siguientes fundamentos jurídicos.