SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2023
Fecha: 30-Jun-2023
FJ.II.2. De la posesión y el cumplimiento de la Función Social
FJ.II.2. De la posesión y el
cumplimiento de la Función Social.- A efectos de resguardar el derecho de posesión, en derecho agrario es
imprescindible demostrar dicho instituto jurídico con la realización de actividades
agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional
en el ámbito agrario dentro del carácter social que rige al mismo, se basa en
el reconocimiento de dos institutos jurídicos: 1) El derecho de
posesión que conforme el art. 87.I del Código Civil, refiere que: “La posesión es el poder de hecho ejercido
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real”, el cual va ligado con; 2)
El cumplimiento de la Función Social o Económica Social, establecido en el art.
393 de la CPE, que señala: “El Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva
de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica
Social, según corresponda” y el art. 397.I de la citada norma
constitucional que establece: “El trabajo
es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deben cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad”, cuyo cumplimiento debe enmarcarse en lo dispuesto en la
finalidad establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que señala que el cumplimiento
de la Función Social o Económica Social debe ser desde antes del 18 de octubre
de 1996, aunque no cuenten con trámites que les respalden y siempre y cuando no
afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, según procedimiento o de
dotación, según sea el caso.
FJ.III. El caso en examen
Que, habiéndose cumplido con lo requerido en el Auto
de suspensión de plazo para dictar sentencia de 09 de mayo de 2021, cursante a
fs. 192 y vta. de obrados, y al constar
en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial, los originales del Testimonio
N° 163/2000, de fs. 196 a 197 y vta.; el Testimonio de protocolización N°
416/2008, de la transferencia realizada el 30 de junio de 2008, de fs. 198 a
119; el Formulario de Información rápida de 18 de marzo de 2013, a fs. 220; la
Certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad “Jatun
Barranca”, a fs. 201; el Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, de
fs. 202 a 203; el Acta de Fundación de 6 de marzo de 2012, a fs. 204 y vta.; el
Acta de conformidad de 1 de febrero de 2014, a fs. 205 y vta.; la Certificación
de 22 de marzo de 2023, emitida por Vicente Medrano Oliva, como Presidente del
Comité de Saneamiento en ese entonces, a fs. 207 y la Certificación del actual
dirigente Cecilio Barrón Ceno de 20 de mayo de 2023, a fs. 210 de obrados, y
habiéndose reanudado el plazo para dictar sentencia, conforme se tiene por el
Auto de 22 de junio de 2023, cursante a fs. 219 de obrados, esta instancia
jurisdiccional ingresa a resolver la presente demanda, conforme los siguientes
fundamentos jurídicos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario, posesión y la Función Social.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación del Director Nacional a.i del INRA.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. De la posesión y el cumplimiento de la Función Social
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con error esencial, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Con relación a la violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento, establecidas en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- Por Tanto 1