SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2023
Fecha: 30-Jun-2023
FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con error esencial, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
FJ.III.1. En cuanto a que el Título
Ejecutorial fue emitido con error esencial, establecido en el art. 50.I.1.a) de
la Ley N° 1715.- Al respecto, a efectos de verificar lo
expresado por el demandante de que el demandado Hipólito Coa, habría obtenido el
predio sin haber sido debidamente identificado; sin haber firmado actuados de
saneamiento y con sólo dos declaraciones testificales, con los cuales refiere
que las autoridades y el Comité de Saneamiento de la Comunidad “Jatun Barranca”,
habrían otorgado aval a una persona que nunca se habría presentado de manera “física”
(presencial) al proceso de saneamiento, ni siquiera hasta el momento de la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento y la titulación respectiva; de la
revisión del Acta de Declaración Testifical de 24 de julio de 2010 (I.5.1),
cursante a fs. 17 (foliación inferior) del antecedente, se evidencia que el Secretario
General del Sindicato Agrario Comunidad “La Barranca”, suscribe el acta en
representación del demandado Hipólito Coa y con presencia de los testigos Cesar
Córdova Porcel y Rosendo Saavedra Soliz; así también en el Libro de Actas de
Saneamiento Interno (I.5.2) (fs. 18), se
verifica que respecto al demandado Hipólito Coa, si bien se consigna documento
de identidad; empero, se hace constar el mismo con sólo las iniciales (A.D.I.);
no constatándose la fecha de nacimiento y el estado civil de Hipólito Coa y si
bien se consigna a la parcela N° 708, con fecha de posesión de 10 de septiembre
de 1996; sin embargo, en observaciones, establece que el predio se encuentra en
descanso.
De la misma forma, del
análisis del Acta de Socialización de Resultados, cursante de fs. 331 a 336
vta. (I.5.3) (foliación inferior), respecto del Informe en Conclusiones de 06 de
septiembre de 2010 (fs. 26 a 266) y del Informe de Cierre de Socialización de
Resultados (fs. 329) del predio N° 708, el cual firma el Secretario General, el
Presidente del Comité de Saneamiento, así como miembros de la comunidad; sin
embargo, en dicha Acta de Socialización de Resultados, tampoco consta la firma
del demandado Hipólito Coa.
De otra parte, respecto
a la falta de identificación física y presencial del demandado Hipólito Coa, esta
instancia jurisdiccional constata que a través del Certificado de Domicilio
Electoral de 29 de abril de 2022, emitido por el SERECI, cursante a fs. 93 de
obrados (I.5.4.), que señala que no se reporta registro de datos de Hipólito
Coa, así como del SEGIP (I.5.5.), cursante a fs. 98 de obrados, que refiere que
se constató demasiados resultados, lo cual imposibilita emitir datos completos
de nombres, apellidos y del carnet de identidad de Hipólito Coa, con los cuales
se emitió el proveído
de 04 de octubre 2022, cursante a fs. 153 de obrados, designando Defensor de Oficio
al abogado Julio Cesar Reyes, al no haber comparecido Hipólito Coa ante la
publicación de edictos que cursan de fs. 149 y 150 de obrados y mucho menos haberse
apersonado hasta el decreto de Autos, actuados que se encuentran corroborados y ratificados por la Certificación de 01 de
julio de 2022, cursante a fs. 106 de obrados, emitido por el Dirigente Cecilio
Barrón Ceno del Sindicato Agrario “Jatun Barranca”, que señala que el señor
Hipólito Coa, no es conocido en la comunidad; estos medios de prueba, junto al
Testimonio N° 163/2000 10 de febrero de 2000 que cursa de fs. 2 a 3 vta., donde
Severa Cárdenas Cardozo transfiere a Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran
Soliz 1350 m2 de superficie, sito en el ex Fundo Jatun Barranca; la Escritura
de Compraventa de 30 de junio de 2008, cursante a fs. 4 y vta. donde Zacarias
Calancha Chávez y Simona Duran Soliz transfieren a Nicolás Yucra Maturano la
superficie de 1.350 m2 de superficie; el Testimonio N° 416/2008 de 3 de julio
de 2008, cursante de fs. 7 a 8, donde se reconoce la compraventa que cursa a
fs. 4 y vta. de obrados, reiterado nuevamente a través del Documento de
Transferencia de 30 de junio de 2008, cursante a fs. 9 y vta., así como la
Certificación del Sindicato Agrario “Jatun Barranca”, cursante a fs. 10, el
Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 11 a 12, el
Acta de Fundación de 6 de marzo de 2012, cursante a fs. 13 y vta. y el Acta de
Conformidad de Linderos de 1 de febrero de 2014, cursante a fs. 14 y vta. de
obrados, que cursan en copias simples, los que no fueron observados por el
abogado Defensor de Oficio; por lo que, estos medios de prueba acreditan la causal de nulidad de error esencial
establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, toda vez que, ratifican que
el acto final administrativo del Título Ejecutorial, efectivamente fue emitido con
una falsa representación de los hechos o de las
circunstancias que motivaron a que ese acto jurídico fuera expedido o valorado
al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del
administrador; es decir, en el presente caso se probó que ese acto
administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado fue “determinante”
y “reconocible”, que destruyó la voluntad del administrador; los que emergieron a
consecuencia del trámite de Saneamiento Interno, donde las autoridades y el
Comité de Saneamiento de la Comunidad “Jatun Barranca”, otorgaron aval a una
persona que nunca habría demostrado su identificación de manera “física” (presencial), hasta el momento de la emisión
de la Resolución Final de Saneamiento y la titulación del predio denominado
“Comunidad La Barranca Parcela 708” e incluso hasta la emisión de la presente
Sentencia Agroambiental Plurinacional, lo que amerita la nulidad del Título
Ejecutorial cuestionado.
FJ.III.2 y FJ.III.3. Respecto a las causales de simulación absoluta y ausencia de causa
previstas en el art. 50.I.1.b) y 2.b) de la Ley N° 1715.- Remitiéndonos a
lo expresado en el FJ.III.1 precedente,
en el cual se hace énfasis de que el
predio “Comunidad La Barranca Parcela 708, fue regularizado por una persona que
no demostró su identidad y presencia física hasta el momento de la Resolución
Final de Saneamiento y la titulación respectiva, así como tampoco ratificó los
resultados del mismo, ello también acredita que el Título Ejecutorial
cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad, los que incidieron en que la entidad
administrativa, a través del proceso social agrario, emitiera el Título
Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos
y que demuestra que el reconocimiento otorgado al demandado Hipólito
Coa, se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad, que se enmarcan
en las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario, posesión y la Función Social.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación del Director Nacional a.i del INRA.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. De la posesión y el cumplimiento de la Función Social
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con error esencial, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Con relación a la violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento, establecidas en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- Por Tanto 1