SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2023
Fecha: 30-Jun-2023
Por Tanto 1
La Sala Segunda
del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en
ejercicio de la competencia que le faculta el art. 189.2) de la CPE,
concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la
Ley Nº 3545, declara:
1. PROBADA
la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-080155 28 de septiembre de 2012,
cursante de fs. 56 a 62 y memoriales de subsanación cursantes 74, 85 y 107 de
obrados, del predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, con una
superficie de 0.1496 ha, ubicado en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del
departamento de Chuquisaca, interpuesta por Nicolás
Yucra Maturano en contra
Hipólito Coa.
2. NULO el trámite agrario del proceso de Saneamiento Integrado
al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), respecto al predio denominado “Comunidad La
Barranca Parcela 708”, con una superficie de 0.1496 ha, ubicado en el municipio
Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca y sea hasta el Informe
en Conclusiones cursante a fs. 26 (foliación interior) del antecedente.
3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No
1715, SE DISPONE la cancelación de la partida en el registro de Derechos
Reales de la matrícula N° 1.01.0.10.0002557, Asiento 1 del Título Ejecutorial
N° PPD-NAL-080155 28 de septiembre de 2012 de 0.1496 ha, del predio denominado
“Comunidad La Barranca Parcela 708”, ubicado en el municipio Sucre, provincia Oropeza
del departamento de Chuquisaca.
Notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA
en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato
digital.
No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo,
interviene el Magistrado convocado, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, conforme a la
nota de convocatoria CITE: TA - ETC S2a N° 40/2023 de 27 de junio de
2023, cursante a fs. 224 de obrados.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
VOTO
DISIDENTE
Expediente: 4456-NTE-2021
Proceso: Demanda
de Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Nicolás
Yucra Maturano
Demandado: Hipólito
Coa
Distrito: Chuquisaca
Título Ejecutorial: PPD-NAL-080155
Sucre,
junio de 2023
La suscrita
Magistrada, expresa su Voto Disidente respecto a la decisión asumida en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2a N° 35/2023 de 30 de junio, al
divergir con los fundamentos y la determinación asumida en la misma, no estando de acuerdo con que se declare
probada la demanda, disponiéndose la Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-080155 y la
cancelación de su partida en Derechos Reales, por las siguientes razones de orden estrictamente jurídicas:
I.- FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
1.
En el memorial
de demanda se invocan las causales de nulidad, correspondientes al error
esencial, la simulación absoluta, la ausencia de causa y la violación de la ley
aplicable, sin embargo, no se logra demostrar ninguna de ellas, por cuanto los
argumentos son propios de una demanda contenciosa administrativa, más cuando
tampoco existe demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final de
Saneamiento (RA 6090 de 7 de septiembre de 2011) que dio origen al Título
Ejecutorial impugnado, ello tomando en cuenta, que el proceso de saneamiento se
inició el año 2008, siendo la publicación de edictos con la que se notifica la
Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo de Ejecución de Saneamiento
RA-SCH N° 001/2008 de 26 de junio de 2008, por lo que resulta extraño que
siendo la prueba que ahora se acompaña con la demanda, coetánea a la emisión
del Título impugnado, consistente en: Testimonio Notarial de 3 de julio de 2008
sobre transferencia de una propiedad ubicada en el ex fundo “Jatun Barranca” cursante
de fs. 198 a 199 y la documental de fs. 196 a 197 (documentación que no deviene
de un antecedente agrario), no hubieran sido presentados durante el saneamiento
o hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, por quien ahora demanda y
aduce tener derecho propietario sobre el área que corresponde al Título
Ejecutorial impugnado, sin tener certeza acerca de que si la propiedad a la que
hace alusión y registrada en DD.RR., según constaría en la Información rápida
cursante a fs. 200 de obrados, correspondiera a la propiedad consignada en el
Título Ejecutorial PPD-NAL-080155 y registrada en DD.RR. según constaría en el Folio Real cursante a fs. 84
de obrados. No estando demostrado el “error esencial” en que habría incurrido
el INRA por cuanto la falta de identificación física y presencial de Hipólito
Coa, en el saneamiento no se encuentra debidamente acreditada, situación que
correspondía ser demandado mediante proceso contencioso administrativo y no en
una demanda de nulidad de título ejecutorial por error esencial, donde debe
acreditarse que el error sea determinante y reconocible, situación que no
acontece en el presente caso, tampoco se demostró que el acto aparente hubiera
consistido en la falta de identidad y presencia física del beneficiario.
Por todo lo expresado, se advierte una falta de
consideración del alcance de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales,
mismas que por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en
las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas
que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al
título acusado de nulo o aquella que siendo posteriores, se refiera a la
falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la
emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción
probatorios sobrevinientes, salvo que éstos (medios de convicción probatorios),
merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283,
1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a la materia supletoriamente; se refieran al
derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el
proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso,
representen la verdad material de los hechos; situación que no acontece en el
presente caso, porque la prueba que se acompaña con la demanda no hace alusión
a que las mismas hubieran sido suscritos o fuesen de conocimiento del
beneficiario del Título impugnado.
En ese sentido, la propia Sentencia Agroambiental
Plurinacional S2a N° 35/2023, reconoce que uno de los fundamentos
que amparan la pretensión obedecen a una demanda contenciosa administrativa,
cuando se demanda la violación de la ley aplicable porque el INRA no habría
aplicado el respectivo control de calidad conforme previsión de los arts. 266 y
267 del D.S. N° 29215, denuncia que además de no estar sustentada en cuanto a
la trascendencia y especificidad, no corresponde a una demanda de nulidad de
título ejecutorial, porque tales preceptos normativos son potestativos de la
autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, al efecto,
corresponde recordar que para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la Ley
N° 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o
infracción a la ley aplicable, acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial:
a) Que, el incumplimiento de la
norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de
una norma adjetiva; y b) Que el
incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el
otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva,
puesto que no toda infracción al procedimiento de saneamiento debe ser refutada
como vicio de nulidad por esta causal que debe entenderse de manera restrictiva
ya que darle un sentido amplio y/o irrestricto daría lugar a que cualquier
incumplimiento de la norma adjetiva administrativa de saneamiento, viciaría
todo el trámite
2.
Asimismo, se
tiene que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que cursa a
fs. 17 Acta de Declaración Testifical de fecha 24 de julio de 2010, en la misma
se identifica a los señores Cesar Córdova Porcel con C.I. N° 5685190 Ch., y
Rosendo Saavedra Soliz con C.I. N° 1143125 Ch., quienes bajo juramento y
conforme a derecho, manifestaron ser conocedores de la identidad personal del
señor Hipólito Coa, dando plena fe de su existencia, además de señalar que
dicha persona ha sido y es conocida en el lugar, desenvolviendo todas sus
actividades y en todo momento bajo el nombre señalado, también cursa a fs. 18
de la carpeta de saneamiento copia legalizada del libro de saneamiento Interno
correspondiente a la parcela 708, cuyo poseedor es el señor Hipólito Coa, firmando
dicho documento; razón suficiente que acredita que en su oportunidad las
autoridades comunales confirmaron la existencia y la afiliación del
beneficiario del Título que se impugna, aspecto que no se considera en el
proyecto de sentencia agroambiental.
3.
Se advierte que
tanto el Informe en Conclusiones y
el Informe de Cierre, fueron socializados según consta el Acta de fecha 21 de
enero de 2011, cursante de fs. 331 a 336 vta. de la carpeta de saneamiento,
misma que está aprobada y suscrita por la autoridades comunales quienes además
solicitaron se continúe con el proceso de saneamiento en la Comunidad La
Barranca, sin que exista algún tipo de oposición o que la persona que ahora
impugna se hubiera presentado hasta antes de la emisión del Título impugnado
reclamando o poniendo en conocimiento del INRA sobre su presunto derecho
propietario.
4.
Finalmente se
debe advertir que quien se allana a la demanda, es el defensor de oficio, según
consta en el memorial de contestación a la demanda cursante a fs. 160 y vta. de
obrados, incumpliéndose de esta manera su condición de defensor de oficio, que
según previsión del art. 78.III de la Ley N° 439, que establece textualmente: “Agregadas las publicaciones al expediente,
si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados
desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio,
con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte
demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de
la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad”,
en tal virtud la defensa de oficio consiste no solamente en hacer conocer la
demanda a la parte demandada ausente, sino que está facultado legalmente para
representar y asumir defensa plena mediante actos procesales convenientes, con
excepción de aquellos para los que se requiere poder especial, pudiendo incluso
interponer los medios impugnatorios que considere necesarios, actos que debe
realizar bajo responsabilidad conforme al art. 113.IV de la Ley N° 025 del
Órgano Judicial, que establece: “La
defensora o el defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley si
incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio
infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y
morales”; por lo que una vez asumida la defensa del citado por edictos
mediante el defensor de oficio, el mismo deberá asumir una defensa efectiva y
de ninguna manera una allanamiento puro y simple como ocurre en el presente
caso, más cuando en la propia Sentencia Agroambiental S2 N° 35/2023, en el FJ.III.1, textualmente establece: “… así como la Certificación del Sindicato
Agrario "Jatun Barranca", cursante a fs. 10, el Acta de Reunión
Ordinaria de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 11 a 12, el Acta de
Fundación de 6 de marzo de 2012, cursante a fs. 13 y vta. y el Acta de Conformidad
de Linderos de 1 de febrero de 2014, cursante a fs. 14 y vta. de obrados, que cursan en copias simples, los que no
fueron observados por el abogado Defensor de Oficio; por lo que, estos
medios de prueba acreditan la causal de nulidad de error esencial establecido
en el art. 50.1.1.a) de la Ley N° 1715, toda vez que, ratifican que el acto
final administrativo del Título Ejecutorial, efectivamente fue emitido con una
falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que
ese acto jurídico fuera expedido o valorado al margen de la realidad, los
cuales influyeron en la voluntad del administrador, es decir, en el presente
caso se probó que ese acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial
cuestionado fue "determinante" y "reconocible", que
destruyó la voluntad del administrador…” de donde se advierte que el
defensor de oficio no asumió efectivamente su rol de defensa de la parte
demandada.
II.- CONCLUSIONES DEL VOTO DISIDENTE
Por lo expuesto, la
suscrita Magistrada expresa su disidencia respecto a la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S2a N° 35/2023 de 30 de junio; debiendo haberse
declarado improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando
que la demanda tiene argumentos propios de una demanda Contenciosa
Administrativa, donde las causales de nulidad invocadas, no fueron demostradas,
siendo que la parte actora acompañó documentación que acredita un presunto
derecho propietario, sin que los mismos devengan de un antecedente agrario, al
margen de que durante el proceso de saneamiento, la parte ahora demandante, tampoco
intervino o se presentó en durante el mismo, por cuanto no se consigna su
nombre en la lista de miembros de la comunidad campesina, habiendo señalado
como argumento para acreditar su ausencia “haber
estado enfermo de hepatitis y que por tal razón se habría ausentado y no pudo partir
en las actividades del saneamiento” sin que tal extremo conste en obrados y
tampoco en la carpeta de saneamiento hasta antes de la emisión del Título
Ejecutorial impugnado.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario, posesión y la Función Social.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación del Director Nacional a.i del INRA.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. De la posesión y el cumplimiento de la Función Social
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con error esencial, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Con relación a la violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento, establecidas en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- Por Tanto 1