SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2023

Fecha: 30-Jun-2023

Por Tanto 1

 La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta el art. 189.2) de la CPE, concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-080155 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 56 a 62 y memoriales de subsanación cursantes 74, 85 y 107 de obrados, del predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, con una superficie de 0.1496 ha, ubicado en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, interpuesta por Nicolás Yucra Maturano en contra Hipólito Coa.

2. NULO el trámite agrario del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), respecto al predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, con una superficie de 0.1496 ha, ubicado en el municipio Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca y sea hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 26 (foliación interior) del antecedente.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, SE DISPONE la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales de la matrícula N° 1.01.0.10.0002557, Asiento 1 del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080155 28 de septiembre de 2012 de 0.1496 ha, del predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, ubicado en el municipio Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo, interviene el Magistrado convocado, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, conforme a la nota de convocatoria CITE: TA - ETC S2a N° 40/2023 de 27 de junio de 2023, cursante a fs. 224 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4456-NTE-2021

Proceso: Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Nicolás Yucra Maturano

Demandado: Hipólito Coa

Distrito: Chuquisaca

Título Ejecutorial: PPD-NAL-080155

Sucre, junio de 2023

La suscrita Magistrada, expresa su Voto Disidente respecto a la decisión asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 35/2023 de 30 de junio, al divergir con los fundamentos y la determinación asumida en la misma, no estando de acuerdo con que se declare probada la demanda, disponiéndose la Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-080155 y la cancelación de su partida en Derechos Reales, por las siguientes razones de orden estrictamente jurídicas:

I.- FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

1.    En el memorial de demanda se invocan las causales de nulidad, correspondientes al error esencial, la simulación absoluta, la ausencia de causa y la violación de la ley aplicable, sin embargo, no se logra demostrar ninguna de ellas, por cuanto los argumentos son propios de una demanda contenciosa administrativa, más cuando tampoco existe demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento (RA 6090 de 7 de septiembre de 2011) que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, ello tomando en cuenta, que el proceso de saneamiento se inició el año 2008, siendo la publicación de edictos con la que se notifica la Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo de Ejecución de Saneamiento RA-SCH N° 001/2008 de 26 de junio de 2008, por lo que resulta extraño que siendo la prueba que ahora se acompaña con la demanda, coetánea a la emisión del Título impugnado, consistente en: Testimonio Notarial de 3 de julio de 2008 sobre transferencia de una propiedad ubicada en el ex fundo “Jatun Barranca” cursante de fs. 198 a 199 y la documental de fs. 196 a 197 (documentación que no deviene de un antecedente agrario), no hubieran sido presentados durante el saneamiento o hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, por quien ahora demanda y aduce tener derecho propietario sobre el área que corresponde al Título Ejecutorial impugnado, sin tener certeza acerca de que si la propiedad a la que hace alusión y registrada en DD.RR., según constaría en la Información rápida cursante a fs. 200 de obrados, correspondiera a la propiedad consignada en el Título Ejecutorial PPD-NAL-080155 y registrada en DD.RR. según constaría en el Folio Real cursante a fs. 84 de obrados. No estando demostrado el “error esencial” en que habría incurrido el INRA por cuanto la falta de identificación física y presencial de Hipólito Coa, en el saneamiento no se encuentra debidamente acreditada, situación que correspondía ser demandado mediante proceso contencioso administrativo y no en una demanda de nulidad de título ejecutorial por error esencial, donde debe acreditarse que el error sea determinante y reconocible, situación que no acontece en el presente caso, tampoco se demostró que el acto aparente hubiera consistido en la falta de identidad y presencia física del beneficiario.

Por todo lo expresado, se advierte una falta de consideración del alcance de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, mismas que por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo o aquella que siendo posteriores, se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia supletoriamente; se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos; situación que no acontece en el presente caso, porque la prueba que se acompaña con la demanda no hace alusión a que las mismas hubieran sido suscritos o fuesen de conocimiento del beneficiario del Título impugnado.

En ese sentido, la propia Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 35/2023, reconoce que uno de los fundamentos que amparan la pretensión obedecen a una demanda contenciosa administrativa, cuando se demanda la violación de la ley aplicable porque el INRA no habría aplicado el respectivo control de calidad conforme previsión de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, denuncia que además de no estar sustentada en cuanto a la trascendencia y especificidad, no corresponde a una demanda de nulidad de título ejecutorial, porque tales preceptos normativos son potestativos de la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, al efecto, corresponde recordar que para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o infracción a la ley aplicable, acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial: a) Que, el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva, puesto que no toda infracción al procedimiento de saneamiento debe ser refutada como vicio de nulidad por esta causal que debe entenderse de manera restrictiva ya que darle un sentido amplio y/o irrestricto daría lugar a que cualquier incumplimiento de la norma adjetiva administrativa de saneamiento, viciaría todo el trámite

2.    Asimismo, se tiene que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que cursa a fs. 17 Acta de Declaración Testifical de fecha 24 de julio de 2010, en la misma se identifica a los señores Cesar Córdova Porcel con C.I. N° 5685190 Ch., y Rosendo Saavedra Soliz con C.I. N° 1143125 Ch., quienes bajo juramento y conforme a derecho, manifestaron ser conocedores de la identidad personal del señor Hipólito Coa, dando plena fe de su existencia, además de señalar que dicha persona ha sido y es conocida en el lugar, desenvolviendo todas sus actividades y en todo momento bajo el nombre señalado, también cursa a fs. 18 de la carpeta de saneamiento copia legalizada del libro de saneamiento Interno correspondiente a la parcela 708, cuyo poseedor es el señor Hipólito Coa, firmando dicho documento; razón suficiente que acredita que en su oportunidad las autoridades comunales confirmaron la existencia y la afiliación del beneficiario del Título que se impugna, aspecto que no se considera en el proyecto de sentencia agroambiental.

3.    Se advierte que tanto el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, fueron socializados según consta el Acta de fecha 21 de enero de 2011, cursante de fs. 331 a 336 vta. de la carpeta de saneamiento, misma que está aprobada y suscrita por la autoridades comunales quienes además solicitaron se continúe con el proceso de saneamiento en la Comunidad La Barranca, sin que exista algún tipo de oposición o que la persona que ahora impugna se hubiera presentado hasta antes de la emisión del Título impugnado reclamando o poniendo en conocimiento del INRA sobre su presunto derecho propietario.

4.    Finalmente se debe advertir que quien se allana a la demanda, es el defensor de oficio, según consta en el memorial de contestación a la demanda cursante a fs. 160 y vta. de obrados, incumpliéndose de esta manera su condición de defensor de oficio, que según previsión del art. 78.III de la Ley N° 439, que establece textualmente: “Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad”, en tal virtud la defensa de oficio consiste no solamente en hacer conocer la demanda a la parte demandada ausente, sino que está facultado legalmente para representar y asumir defensa plena mediante actos procesales convenientes, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial, pudiendo incluso interponer los medios impugnatorios que considere necesarios, actos que debe realizar bajo responsabilidad conforme al art. 113.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que establece: “La defensora o el defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales”; por lo que una vez asumida la defensa del citado por edictos mediante el defensor de oficio, el mismo deberá asumir una defensa efectiva y de ninguna manera una allanamiento puro y simple como ocurre en el presente caso, más cuando en la propia Sentencia Agroambiental S2 N° 35/2023, en el FJ.III.1, textualmente establece: “… así como la Certificación del Sindicato Agrario "Jatun Barranca", cursante a fs. 10, el Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 11 a 12, el Acta de Fundación de 6 de marzo de 2012, cursante a fs. 13 y vta. y el Acta de Conformidad de Linderos de 1 de febrero de 2014, cursante a fs. 14 y vta. de obrados, que cursan en copias simples, los que no fueron observados por el abogado Defensor de Oficio; por lo que, estos medios de prueba acreditan la causal de nulidad de error esencial establecido en el art. 50.1.1.a) de la Ley N° 1715, toda vez que, ratifican que el acto final administrativo del Título Ejecutorial, efectivamente fue emitido con una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que ese acto jurídico fuera expedido o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador, es decir, en el presente caso se probó que ese acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado fue "determinante" y "reconocible", que destruyó la voluntad del administrador…” de donde se advierte que el defensor de oficio no asumió efectivamente su rol de defensa de la parte demandada.

II.- CONCLUSIONES DEL VOTO DISIDENTE

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada expresa su disidencia respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 35/2023 de 30 de junio; debiendo haberse declarado improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando que la demanda tiene argumentos propios de una demanda Contenciosa Administrativa, donde las causales de nulidad invocadas, no fueron demostradas, siendo que la parte actora acompañó documentación que acredita un presunto derecho propietario, sin que los mismos devengan de un antecedente agrario, al margen de que durante el proceso de saneamiento, la parte ahora demandante, tampoco intervino o se presentó en durante el mismo, por cuanto no se consigna su nombre en la lista de miembros de la comunidad campesina, habiendo señalado como argumento para acreditar su ausencia “haber estado enfermo de hepatitis y que por tal razón se habría ausentado y no pudo partir en las actividades del saneamiento” sin que tal extremo conste en obrados y tampoco en la carpeta de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA