SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023

Fecha: 04-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación

El demandado Graviel Omonte, por memorial cursante de fs. 227 a 230 vta. de obrados, inicialmente remitido vía correo institucional cursante de fs. 181 a 184 de obrados, contesta en forma negativa la demanda, pidiendo se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Pone en conocimiento, que Lucía Mendoza, hermana de su madre, se encontraba a cargo como cuidadora de dos lotes de terreno, ubicados en la zona de Sirpita Nieveria, uno de ellos es el lote objeto del presente litigio, por encargo de Pastor Vera, conocido como dueño de estos terrenos, quien le ofreció en venta a cuotas, que fueron canceladas por Lucía Mendoza hasta la gestión 1989, aproximadamente, entrando en posesión de los terrenos, al ser ella como su madre porque lo educó desde pequeño, cuando se hizo adulto le otorgó el predio a título gratuito, sobre el cual ejerció la posesión y posteriormente realizó el saneamiento agrario en forma regular, adjudicándose a su favor por ser poseedor de buena fe y cumplir con todos los requisitos exigidos por norma.

Además, señala textualmente: “durante el tiempo de mi posesión, jamás fui perturbado por ninguna persona y mucho menos por el ahora demandante a quien no conozco y jamás lo vi por el barrio”.

I.2.2. Con relación a que el demandante tendría derecho propietario sobre su inmueble, hace notar que dichos títulos no coinciden con los datos técnicos de su predio, ya que tiene como ubicación Collpapampa, con una superficie de 810 m2 y diferentes colindancias. Por otro lado, de la Escritura Pública N° 118/2019 de Aceptación de Herencia, se puede observar que su madre Margarita Colque Melgarejo, quien sería la titular del inmueble, falleció el 15 de mayo de 1987; sin embargo, el demandante tramita su aceptación de herencia 32 años después de su fallecimiento y con posterioridad a la emisión del Título Ejecutorial, lo que no resulta lógico, pues de haber estado en posesión como pretende hacer creer, mínimamente habría tramitado la declaratoria de herederos con posterioridad a la muerte de su madre y no pretender beneficiarse con un inmueble titulado a favor de un tercero después de tantos años, manifestando por él mismo, que se encontraba radicando en la República de Argentina.

I.2.3. Respecto a la posesión del demandante, refiere que éste, pese a señalar que estuvo en posesión, desde la gestión 1987 hasta el 2019, gestión en la que supuestamente se habría construido en solo días un pequeño ambiente y cerca de cañahuecas, es decir, que en la gestión 2019, se habría despojado al demandante de su supuesta posesión, lo que no coindice con la realidad, ya que jamás sufrió despojo alguno; asimismo, aclara que en las gestiones 2018 y 2019, realizó trabajos en el predio, que hasta entonces solo tenía fin agrícola, trabajos que fueron realizados en forma progresiva por varios meses, construyendo un ambiente destinado como depósito para guardar herramientas y principalmente rellenar un desnivel en relación a la vía pública, trasladando más de 100 volquetas de relleno y tierra, posteriormente hizo nivelar y compactar con maquinaria pesada, realizando la construcción definitiva sobre el rasante municipal, donde se encontraba anteriormente el cerco de alambre de púas, con postes de hormigón y malla olímpica, con autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, trabajos que no se realizan de la noche a la mañana.

I.2.4. Respecto a las certificaciones de la actual directiva de la OTB “Sirpita Nieveria” y las declaraciones notariales en las que se señala la supuesta posesión del demandante y los datos del inmueble, sobre las colindancias que habrían ido cambiando a través del tiempo, dicha redacción como evidencia de una simple la lectura, se puede apreciar que todos los documentos coinciden en su totalidad, develando que fueron elaborados por el demandante en términos favorables para su persona, que no pueden refutar lo verificado y establecido por las autoridades de anteriores gestiones, con similares certificaciones de las nuevas autoridades, sumado a ello, citando lo determinado en el art. 2.IV de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215, señala que la posesión y la Función Social o Función Económica Social, únicamente puede ser verificada en campo, conforme se puede observar en el Informe de Relevamiento de Información en Campo de 12 de junio de 2014, donde se constata que el beneficiario se dedica a la actividad agrícola, con siembra de maíz y alfa alfa.

En ese contexto concluye que, conforme al desarrollo del proceso de saneamiento, quedó certificado, quien ejerce la posesión y la Función Social en el predio denominado “Graviel” es su persona, información base para emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado; en consecuencia, no correspondería que el Tribunal Agroambiental ingrese a analizar la documentación presentada por la parte actora, consistente en Certificaciones y Declaraciones Juradas ante Notario, toda vez que, las mismas no tienen la capacidad de eliminar o modificar los datos cursantes en el expediente de saneamiento, ya que la información formulada por los funcionarios del Estado, otorgan plena fe a lo actuado, lo contrario violentaría el principio de seguridad, máxime si el proceso se desarrolló conforme a lo regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215, en cuya oportunidad, correspondió a las autoridades de la OTB “Sirpita Nieveria”, certificar quien cumplía la Función Social y si bien la parte actora pudo acreditar tener derecho propietario sobre el predio, no fue oportunamente, en los plazos del proceso, aspecto que imposibilita ingresar en mayor análisis, toda vez que, la facultad de apersonarse al proceso de saneamiento precluyó, conforme se iban cerrando cada una de las etapas de dicho proceso, omisión que es atribuida al mismo demandante.

Asimismo, siendo que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho y se centra en determinar si existen o no los vicios de nulidad invocados, tampoco corresponde ingresar al análisis de los documentos presentados en la demanda, en razón a que resultan ser posteriores al proceso que dio origen al Título Ejecutorial cuya nulidad se solicita y que además no se acreditan los vicios de nulidad absoluta conforme a lo regulado por el art. 50 de la Ley N° 1715.

I.2.5. Con relación a que se habría realizado el saneamiento en forma discreta y en concomitancia con algunos dirigentes de la época, aclara que, el saneamiento cumplió con todas las formalidades de publicidad como se podrá evidenciar de los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento, dictándose en primera instancia Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de Parte RDA N° 118/2013 de 14 de octubre, posteriormente, Resolución Administrativa RA SAN SIM N° “145/2015” de 28 de mayo de 2014 y finalmente, el Informe en Conclusiones de 25 de julio de 2014, que fueron notificados y publicados, mediante medios escritos de circulación nacional y emisiones radiales, intimándose a poseedores, beneficiarios, sub adquirientes y propietarios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho de identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto.

Manifiesta que, el demandante fue debidamente notificado a efecto de participar en los trabajos de Pericias de Campo, para demostrar la posesión que ejercía en el predio y presentar la documentación idónea a los funcionarios encargados, más aún cuando el demandante no niega que las publicaciones, se hayan efectuado, simplemente se limita a señalar que no se cumplieron determinadas formalidades y que los datos publicados no dieron una referencia aproximada para poder apersonarse al proceso de saneamiento, aspecto que no tiene la capacidad de influir en el acto que se cuestiona en la presente demanda, debiendo entenderse que los aspectos procedimentales debieron ser objetados a través de una Demanda Contencioso Administrativa, resaltando que la parte actora se limita a cuestionar actos que forman parte del proceso de saneamiento que correspondían ser cuestionadas a través de otros medios legales; máxime, si no se acredita la relación directa entre lo cuestionado y lo decidido, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad administrativa fue tomando decisiones intermedias que debieron ser objetadas en forma oportuna y a través de los mecanismos legales pertinentes y no por medio de una demanda que por esencia, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento, que contó con la participación de los integrantes de la OTB “Sirpita Nieveria”, aspecto que permite concluir que se actuó con transparencia otorgándose al proceso la debida publicidad.

I.2.6. Por último, en cuanto a las causales de nulidad, por simulación absoluta, error esencial que destruyó la voluntad del administrador, nulidad por ausencia de causa, por ser falsos los hechos y violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, manifiesta que las argumentaciones de la parte demandante son repetitivas y que respecto a las certificaciones del actual presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” y las declaraciones notariales, no pueden anular la información recopilada en campo y tampoco pueden ser valoradas en el presente por la naturaleza del proceso de puro derecho.

Respecto a los colindantes, afirma que estos fueron debidamente notificados, diligencias que fue realizada de manera pública por la Institución encargada, dando fe a dichos actos, salvo prueba contraria, lo que no ocurre en la presente demanda y que solo por el hecho de anunciar vulneración de derechos o indicar que los colindantes serian incorrectos, no es suficiente para determinar irregularidades o vicios de nulidad. Respecto a que el vicepresidente de la OTB, haya actuado sin acreditar su autoridad mediante acta o poder, señala que cursa en antecedentes el Acta de 17 de junio de 2012, de elección de directorio en el que se consigna a Dany Gonzales Melgarejo, como Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, en cuanto al Acta de Asamblea Ordinaria de 15 de junio de 2014, dicha asamblea fue principalmente para autorizar expresamente la emisión de un poder especial notariado a favor del Presidente Bernabé Flores Montesinos a efectos de que realice trámites administrativos en la ciudad de La Paz; sin embargo, en las reiteradas veces que se ausentó, la OTB fue representada por su Vicepresidente sin necesidad de autorización escrita conforme los estatutos de la Comunidad, tal como sucedió en los trabajos de campo realizados en anteriores fechas.

Sostiene que, con relación a que, según las certificaciones de la OTB “Sirpita Nieveria” y Central Campesina, habría iniciado cuando era menor de edad, conforme el punto 1 de su demanda; al respecto manifiesta que la posesión fue ejercida por Lucía Mendoza, con quien se educó como hijo, transmitiéndole la posesión cuando cumplió la mayoría de edad, siendo estos aspectos simplemente imprecisiones que no afectan el fondo del asunto, más aún, cuando el proceso de saneamiento se da de forma integral, no se basa simplemente en las certificaciones que emitan las autoridades locales, porque se trata de un conjunto de pruebas, hechos y etapas que se deben identificar de acuerdo al principio de verdad material.