SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023
Fecha: 04-Ago-2023
FJ.III.1.
FJ.III.1.- Con relación a la Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
La parte actora indica que en el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dio curso a la adjudicación fraudulenta e ilegal de Graviel Omonte, quien con engaños habría tramitado dicho proceso en calidad de poseedor, con un supuesto cumplimiento de la Función Social, en complicidad con el Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo y del Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, de ese entonces, haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Con relación a este punto acusado, revisada la carpeta del proceso de saneamiento, se tiene que el 6 de marzo de 2013, Graviel Omonte, solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Cochabamba, el inicio del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante memorial cursante a fs. 8 de los antecedentes (I.5.1.4), adjuntando Cédula de Identidad; Certificación de Posesión del Terreno, otorgada por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia de Quillacollo; Certificación de Posesión otorgada por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”; Certificación de Área de Uso Exclusivo Agrícola, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y Plano georreferenciado de Ubicación Geográfica (I.5.1.1, I.5.1.2 y I.5.1.3); documentación que luego de ser analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió con la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 octubre (I.5.1.7), que, en la parte Resolutiva Cuarta establece que: “La documentación o prueba presentada y aportada no constituye el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento” (sic), entendiéndose que, la documentación presentada por Graviel Omonte, al momento de solicitar el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, si bien fue considerada dentro del marco del formalismo para el Inicio del Procedimiento Administrativo; sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, que establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria...” (sic), verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social, realizada en el predio durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme a los datos del proceso de saneamiento, sin que se formule oposición o se encuentre conflicto en el área, encontrándose en el predio únicamente a Graviel Omonte, quien además de contar con las Certificaciones de las autoridades del lugar que certificaron su posesión desde el año 1989, en sucesión de sus abuelos y posteriormente de sus padres (I.5.1.1), información que guarda relación con lo declarado por Graviel Omonte en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.1.15), que señala estar en posesión desde el 03 de junio de 1989, el ente administrativo constató actividad agrícola conforme consta en la Ficha Catastral (I.5.1.16), en donde refiere en sus observaciones, textualmente lo siguiente: ”Durante el periodo de Relevamiento de Información en Campo, se verificó que en el predio ‘GRAVIEL’ existe sembradíos de maíz y alfa alfa, siendo como su actividad principal la agrícola” (sic).
En ese entendido, se tiene que el INRA verificó en campo el cumplimiento de la Función Social y la Posesión Legal del predio, conforme al Reglamento agrario, que fue respaldada por las Certificaciones de posesión emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nievería” (I.5.1.1), y sin que exista oposición alguna, desde la admisión de la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante Auto de 29 de mayo de 2013, en mérito al Informe de Diagnostico Técnico SAN-SIM/CBBA N° 259/2013 de 7 de mayo (I.5.1.5) y al Informe Legal US SAN-SIM N° 372/2013 de 28 de mayo (I.5.1.6). De otra parte, pese que la parte actora presentó certificaciones (I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8, I.5.2.9, I.5.2.25 y I.5.2.26), emitidas de forma posterior a todo el trámite de saneamiento; empero, no se advierte que las Certificaciones emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.1), los que fueron consideradas en el saneamiento, hubieren sido anuladas o dejadas sin efecto, por causa de falsedad, como refiere la parte actora, toda vez que cabe recordar que en este tipo de procesos, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título que, hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada, conforme se desarrolló en el FJ.II.3. de la presente Resolución; asimismo, es importante establecer que, al momento de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio, el INRA verificó la existencia de sembradíos de maíz y alfa alfa, conforme se tiene de la Ficha Catastral (I.5.1.16), no advirtiéndose que se consigne la existencia de árboles de eucalipto como denuncia el demandante.
Con relación a lo observado de que el INRA, no observó respecto a la edad de Graviel Omonte, que tenía 13 años de edad, desde la supuesta posesión; al respecto, de acuerdo a lo señalado precedentemente, por las Certificaciones de posesión emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.1), certifican la continuidad de posesión del beneficiario Graviel Omonte, que deviene de los abuelos y posteriormente de sus padres, las cuales tienen relación con lo señalado en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.1.15), por los cuales se constata que el demandado Graviel Omonte, estaría en posesión del predio desde el 3 de junio de 1989, fecha en la que efectivamente aún contaba con 13 años de edad; sin embargo, conforme lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, señala que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, en el caso de autos se tiene acreditada la sucesión de la posesión; por lo que la edad, no puede ser preponderante para desvirtuar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia del 18 de octubre de 1996, toda vez que, este reclamo corresponde a formalismos que no enervan y desvirtúan lo sustancial, respecto a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en aplicación del art. 180.I de la CPE.
Con relación a los datos imprecisos, descritos por el demandante, respecto a las colindancias del predio y la falta de precisión en las resoluciones administrativas; este Tribunal no encuentra causa suficiente para determinar una simulación posible, más aún cuando dichos datos fueron levantados por el INRA y no por el demandado, tratándose únicamente de datos que posteriormente fueron aclaradas por la misma entidad administrativa, a través del Informe Técnico de Relevamiento de Información en Campo de 12 de julio de 2014 (I.5.1.22), que señala: “…Asimismo, durante el periodo de Relevamiento de información en Campo se evidencio que los colindantes señalados en el plano georreferenciado algunos cambian por motivos de que a la fecha son diferentes los dueños de las parcelas que colindan con el predio objeto de saneamiento...”.
Ahora bien, de la Resolución de Inicio de Proceso de Saneamiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 octubre (I.5.1.7), por la cual se INTIMA a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a efecto de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que, la misma fue debidamente difundida por medio radial “PIO XII” y el edicto agrario (I.5.1.8) en periódico de circulación nacional “Opinión” (I.5.1.9), no siendo evidente lo denunciado por la parte actora, sobre la falta de publicidad del proceso, no resultando suficiente el señalar que ante la imprecisión de los datos del predio, el demandante no hubiera tenido la oportunidad de demostrar su posesión y derechos adquiridos sobre el predio, toda vez que, no explica por qué durante la etapa de campo y la tramitación del proceso de saneamiento que, inicio el 2013 y finalizó el 2018, con la emisión del Título Ejecutorial, el demandante no se hubiera apersonado ante el INRA a regularizar su supuesto derecho propietario, siendo evidente que conforme las copias legalizadas de trámites municipales, remitidos por el Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal Tiquipaya (I.5.2.22), que recientemente el año 2019, el demandante se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, adjuntando Testimonio de Hijuela, Escritura Pública de Partición y División y Declaratoria de Herederos, esta última, realizada recién en el año 2019 (después de 32 años del fallecimiento de su causante), pretendiendo regularizar su derecho, bajo hechos realizados en forma posterior al saneamiento e inclusive posterior a la aprobación del plano emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, a favor de Graviel Omonte, cabe indicar que, toda prueba presentada para la presente demanda debe ser coetánea al proceso de saneamiento, tal cual se explicó abundantemente en el FJ.II.3. de la presente Sentencia.
En consecuencia, lo denunciado como primer y segundo acto simulado, resultan ser meros pronunciamientos especulativos, por cuanto no se demostró con prueba idónea la falsedad o simulación de los certificados emitidos por las autoridades de la zona (I.5.1.1), Certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (I.5.1.2) y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio (I.5.1.15), documentos que se encuentran en la carpeta de saneamiento, siendo la denuncia una apreciación subjetiva ya que, carece de prueba objetiva que desacredite legal y legítimamente a los referidos documentos, no correspondiendo los mismos, en actos aparentes como pretende hacer ver la parte actora.
En cuanto al tercer acto aparente, relativo a la Función Social, conforme se tiene explicado, la verificación del cumplimiento de la Función Social, se realiza durante el Relevamiento de Información en Campo, en el cual se levanta una encuesta catastral realizada en el predio objeto de saneamiento, tal cual se evidencia en la Ficha Catastral (I.5.1.16), levantada conforme el art. 299 del DS N° 29215 y no mediante prueba documental en gabinete, y menos contraviniendo a la norma agraria como el demandante indica. En este punto, cabe aclarar y reiterar que, las actividades de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social, se las realiza en el lugar; el Título Ejecutorial objeto de nulidad, está clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, y conforme el art. 2.I. de la Ley N° 1715, dispone que: “El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra” (sic, subrayado añadido); al respecto, el art. 16.I.b) del DS N° 29215, textualmente indica que: “En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso” (sic); en ese contexto legal, este Tribunal considera que el demandante, debería haberse encontrado en su predio para indicar su derecho propietario ante el INRA, o haberse apersonado durante todo el tiempo en que, duró el saneamiento del predio denominado “Graviel” (06 de marzo de 2013-solicitud de saneamiento, al 24 de enero de 2018-emisión del Título Ejecutorial), es decir, durante casi 5 años.
Respecto a lo precedentemente expuesto, no es menos importante indicar que, el saneamiento de tierra tiene como base el art. 56.I. de la Constitución Política del Estado, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social” (sic), debiendo tener posesión legal del predio conforme el art. 309 del D.S. N° 29215, que reglamenta a la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; por lo expuesto y de la revisión de la documentación cursante en obrados, se evidencia de fs. 117 a 118 vta. el Testimonio N° 240/2019 de 29 de marzo de 2019 (I.5.2.21), donde el Notario de Fe Pública de Primera Clase de la Capital, inserta que, Pedro Vera Colque, cuenta con domicilio en Buenos Aires-país de Argentina, ello explicaría la ausencia del demandante en el predio “Graviel” durante el saneamiento de tierras, realizado por el ente administrativo en este caso el INRA.
En relación al cuarto acto simulado relativo a los colindantes, la parte actora no acredita el extremo de su denuncia bajo la causal demandada y menos demuestra que tal aspecto habría sido observado en saneamiento o en una demanda Contenciosa Administrativa, no siendo la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la idónea para reclamar aspectos que, podrían ser reclamados en una demanda Contenciosa Administrativa y por su naturaleza resulta ser el medio idóneo para verificar el control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa durante las etapas de saneamiento.
No obstante, de lo manifestado y dado que, en el presente caso de autos, se tiene la Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero (fs. 679 a 683 de obrados), que concedió la tutela por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, cuya resolución señala: “En el Informe del Departamento Técnico Especializado respecto a la existencia de sobreposición en el predio con relación al derecho que se alude a efectos de interés legítimo por parte del demandante de Nulidad de Título Ejecutorial, se pone en evidencia dicho extremo; sin embargo, de manera irrazonable y sin sustento alguno se concluyó que ese aspecto no fue de conocimiento oportuno del INRA …”; por otra parte, en lo concerniente a la valoración de la prueba indican: “… si bien establecen que por regla las pruebas deben ser coetáneos o anteriores al acto administrativo que dio origen a la emisión del Título o siendo anteriores al acto administrativo que dio origen a la emisión del título o siendo posteriores se refiera a la nulidad declarada judicialmente de la documentación que sirvió de base a la emisión del título cuya nulidad se demanda y no así los que puedan presentar las partes posteriormente, salvo que estos medios de convicción merezcan toda la eficacia o fuerza probatoria prevista en los arts. 519, 1283, 1286, 1297 y 1309 del CC”, concluyendo “en el caso, no se obró conforme a los parámetros expresados en esta última parte de los fundamentos jurídicos del fallo”; de otra parte, en lo concerniente a la posesión y su antigüedad señalan: “no se consideró un análisis multitemporal de la actividad agrícola productiva en la que se sustentó el cumplimiento de la función social en el predio”; en ese sentido, al ser las resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales en aplicación del art 129.V CPE, de cumplimiento obligatorio, este Tribunal y sólo al caso concreto, en el presente fallo, ingresa a considerar la prueba adjuntada a la demanda detallada en el punto I.5.2 de la presente sentencia, a efectos de su valoración por el ente administrativo, según el caso amerita.
En ese sentido, se evidencia que por el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2022 de 11 de abril de 2022, emitido por el departamento Técnico de este Tribunal, el predio “Graviel” con Título Ejecutorial N° PPDNAL-784774, se sobrepone en una superficie de 0.0493 ha (100%) a la parcela N° 6 del plano N° 1 correspondiente a Margarita Colque; ahora bien, considerando las pruebas adjuntas por la parte actora, en lo principal se tiene el Plano y Testimonio de la Hijuela de 19 de marzo de 1947 perteneciente a Margarita Colque (I.5.2.1), mediante el cual se advierte que a la muerte de Juan de Dios Colque y Segunda Melgarejo (padres), los hijos entre ellos Margarita Colque, le correspondió el lote número 6, posteriormente se tiene el Testimonio N° 118/2019 de 19 de marzo de 2019 de la Escritura Pública de Aceptación de Herencia Pura y Simple (I.5.2.2) realizado por Pedro Vera Colque, en su condición de hijo de la causante Margarita Colque Melgarejo, cursando asimismo el Folio Real con matrícula N° 3.09.3.03.0000877, que registra a Pedro Vera Colque, en el asiento A-2, inscrito el 22 de marzo de 2019 (I.5.2.3), así también el Certificado de Tradición de 09 de diciembre de 2019, del inmueble con matricula N° 3.09.3.03.0000877 (I.5.2.4) y el Plano de regularización del propietario Graviel Omonte, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (I.5.2.5); de lo descrito se tiene que el ahora demandante, con base a esta documentación presentada, si bien respaldó su interés legítimo respecto a su pretensión; empero, por las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Comunidad “Sirpita Nieveria” (I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8, I.5.2.25 y I.5.2.26) que certifica que Graviel Omonte no tiene posesión de ningún lote de terreno en dicha comunidad reconociendo en todo caso un lote a favor de Pedro Vera Colque en la cual se encontraría hace más de 60 años por parte de su madre Margarita Colque Melgarejo, resulta que dicha información sería contradictoria a la levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, a través de las Certificaciones emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.1) y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.1.15) que identifica a Graviel Omonte como poseedor del predio “Graviel” desde el año 1989; de otro lado, también se tiene el Análisis de Imágenes Satelitales (I.5.2.17) mediante el cual se muestra que en el predio existía árboles de eucalipto para la gestión 2000 los cuales fueron retirados en las gestiones siguientes, advirtiéndose posteriormente la presencia de cultivos; verificándose que esta información que no se encuentra registrada en la Ficha Catastral (I.5.1.16); en tal sentido en aplicación del principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE y enmarcándonos en lo dispuesto en la resolución constitucional, por la documentación presentada como prueba por la parte demandante en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, lo cual se enmarca en la causal de nulidad de simulación absoluta previsto por el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que demostrarían la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, conforme se tiene al entendimiento establecido en el punto FJ.II.2 del presente fallo; por consiguiente, en cumplimiento de la resolución constitucional, corresponde que la documentación señalada precedentemente sea analizada y valorada vía control de calidad por el ente administrativo INRA, a efectos de establecer la verdad material respecto a los extremos señalados supra. No obstante, es pertinente señalar que, si bien las certificaciones en lo principal señalan que el ahora demandante tiene posesión y realiza actividades de cultivo (plantaciones de eucaliptos, hortalizas, maíz y alfa alfa), ello no inhibe que la entidad administrativa a fin de regularizar el derecho propietario, verifique y corrobore nuevamente la existencia de dichos extremos conforme a la norma agraria vigente y lo regulado en los arts. 393 y 397 de la CPE, que en esencia establecen que se garantiza la propiedad individual en tanto cumpla una Función Social.
Por otra parte, considerando que el demandante denuncia como quinto acto simulado o aparente, dentro de la causal de Simulación absoluta que, la Resolución Final de Saneamiento de 21 de julio de 2017, mencionaría claramente que se trataría de un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y “… que el predio estaría ubicada en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba habiendo una contradicción con la documental de fs. 74, respecto del aviso público de 25 de julio de 2014, donde señala, que el predio estaría en el Municipio de Sipe Sipe y no en Tiquipaya como es la realidad, por lo tanto dichos datos no podrían ser considerados como precisos e inequívocos para que mi mandante y otros interesados del predio hayan podido apersonarse al proceso, que a ciencia cierta los interesados no podrían identificar sino es mediante un técnico que les pueda informar si su propiedad se encuentra o no dentro de las señaladas coordenadas publicadas; datos imprecisos que se reproducen en el Edicto Agrario, Aviso Público y Publicaciones, comunicaciones que obviamente no podrían dar lugar a que mi mandante, menos aún otros interesados, puedan advertir que se trataría del saneamiento del predio objeto de la presente nulidad” (Sic.); al respecto, corresponde referir que, una vez emitido el Informe en Conclusiones, conforme establece el art. 304 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, tal como se constata de fs. 71 a 73 de antecedentes (I.5.1.24), continuando con las actividades, también se prevé la emisión del Informe de Cierre (I.5.1.26), a dicho efecto, se emitió el cuestionado Aviso Público, conforme prevé el art. 305 del citado Reglamento agrario, el cual dispone: “Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de Cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias” (Las negrillas son agregadas).
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa a 74 el Aviso Público de 25 de julio de 2014 (I.5.1.25), que señala “…se comunica los resultados generales preliminares del Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado ‘GRAVIEL’, impetrado por Graviel Omonte con las siguientes colindancias: al Norte con Camino de acceso, al Este con Camino de acceso; al Sur con Hesser Pérez Aguilar, al Oeste con Pedro Tapia; ubicado en el Municipio de Sipe Sipe provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. POR TANTO: Se comunica con los resultados generales que anteceden dentro presente trámite de saneamiento, debiendo los mismos ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las Organizaciones Sociales o sectoriales sus resultados y recibir observaciones o denuncias, las mismas que serán recepcionadas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria…” (Sic).
En ese sentido, ante lo señalado por la resolución de amparo constitucional Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero, que cursa de fs. 679 a 683 de obrados, tuvo el siguiente razonamiento, estableciendo que, “ … las justificaciones expresadas para sostener que los errores de ubicación del predio … resultarían ser irrelevantes; empero, no tomaron en cuenta que, el objeto de la comunicación es el contenido de los edictos agrarios para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo pueda apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos y cuando ésta comunicación contiene información errónea, no se puede dar por subsanado con lo expresado en la factura emitida por el medio de comunicación …” (Sic.), lo acusado resulta ser relevante; en tal razón, corresponde precisar que de la lectura del citado Aviso Público, efectivamente se consigna de manera equívoca la ubicación, señalando que el predio “Graviel” objeto del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, con sus datos técnicos descritos, se encuentra “ubicado en el municipio de Sipe Sipe” (sic), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, siendo lo correcto que el predio se encuentra ubicado en el municipio de Tiquipaya, que, si muy bien puede ser un error como producto de una inadecuada transcripción o “lapsus calami”; empero, el mismo resulta trascendente, por cuanto se trata de publicitar y hacer conocer los resultados del procedimiento de saneamiento, y justamente tiene la finalidad para que propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como para que los representantes de las Organizaciones Sociales o sectoriales, puedan conocer de sus resultados y si corresponde puedan apersonarse ante INRA a efectos de presentar observaciones, reclamos, denuncias, impugnaciones; en tal sentido, dicho acto procesal administrativo, no se trata de una mera formalidad, sino que busca dar la mayor publicidad posible y no se vulneren derechos de terceros interesados que pudieran considerarse afectados con dichos resultados preliminares; de lo que se evidencia vulneración de los arts. 305 del D.S. N° 29215, 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como el debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; en ese sentido, lo observado resulta ser relevante, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.
En cuanto al sexto acto simulado denunciado, relativo a la participación del Vicepresidente de la OTB (Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo), se tiene que, tal aspecto se encuentra justificada por las Actas de la Asamblea Ordinaria (I.5.1.17), por las cuales se acredita la legitimación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, en su condición de Autoridad Comunaria como Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nievería”, pero una vez más, se debe señalar que estos hechos habrían tenido que, ser observados en el proceso de saneamiento que inició con la Resolución de Inicio de Procedimiento (I.5.1.7), el año 2013 (14 de octubre), con base a la solicitud de 6 de marzo de 2013 y hasta antes de su Titulación que, data del año 2018 (24 de enero) o en una demanda Contenciosa Administrativa de impugnación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.1.27), no siendo la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la idónea para reclamar aspectos que, podrían ser cuestionados en la demanda Contenciosa Administrativa y por su naturaleza resulta ser el medio idóneo para verificar el control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa durante las etapas de saneamiento.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos de la Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. Sobre el error esencial denunciado, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.III.3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa por ser falsos los hechos, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Sobre la causal de Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- Por Tanto 1