SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023
Fecha: 04-Ago-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
El demandante por medio de su apoderada, mediante memorial cursante de fs. 81 a 101, y memoriales de subsanación a fs. 113 y vta. y 119 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, disponiendo la cancelación total del Registro en Derechos Reales, con matrícula N° 3090300000345, Asiento A-1, respecto del predio “Graviel”, bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes del derecho propietario
Señala que, su poderdante es propietario de un inmueble de terreno ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, municipio Tiquipaya, zona Sirpita Nieveria, Distrito 6, calle innominada, con una superficie según títulos de 810 m2 y según plano referencial e Informe Legal N° 2959/2019, del trámite municipal 1237/2019 de 31 de octubre de 2019, tiene una superficie de 563 m2, inscrito en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 3.09.3.03.0000877, en el Asiento A-2, acreditado por la documentación adjunta a la demanda, que su madre Margarita Colque Melgarejo, recibió de sus padres Juan de Dios Colque y Segundina Melgarejo, el Lote de Terreno N° 6, con colindancias de ese entonces en 1945, al Norte con el fundo Valentina Avilez; al Este con el de Eduardo Colque; al Sud con la vía pública y al Oeste con Rufino Mendoza, inscrito en Derechos Reales Matricula N° 3.09.3.03.0000877, con una superficie de 810 m2, en el asiento A-1 y mediante División y Partición mediante Escritura Pública de 19 de marzo de 1947, como Hijuela de 04 de octubre de 1945, aprobado por el Auto de 04 de octubre de 1946, presentado con N° 15469, de 05 de abril de 1950, actualmente el último Asiento A-2, corresponde a Vera Colque Pedro, mediante Declaratoria de Herederos, conforme Escritura Pública N° 118 de 19 de marzo de 2019, realizado ante Notaria de Fe Pública N° 43 de Cochabamba, a la sucesión de su madre.
Refiere que, además de ser propietario, estuvo en posesión del terreno desde la muerte de su madre, el 15 de mayo de 1987, hasta el año de 2019, como se establece en las pruebas, consistentes en el Testimonio de Declaratoria de Herederos, certificaciones emitidas por el presidente de la O.T.B. “Sirpita Nieveria”, declaraciones juradas y pago de impuesto desde el año 2006, a más de ser socio activo y participe de las actividades de la Comunidad.
Manifiesta que, su madre en vida plantó en toda la superficie árboles de eucalipto, por lo que no toda la superficie era usada para la siembra, y en los pocos espacios que había se sembraba hortalizas desde 1987 al 2012 y a partir de ahí, de forma gradual, empezaron con la tala de los árboles hasta el 2016, aproximadamente, y desde ese año aprovecharon todo el lote de terreno con sembradíos de maíz, alfa alfa, cebada y hortalizas, manteniendo la posesión y el cumplimiento de la Función Social; agrega que, algunos años según sus usos y costumbres con Silvia Alegre de Sejas y Leónidas Vargas Miranda, se repartían la cosecha, porque ellas sembraban en el terreno en común acuerdo.
Haciendo una relación de antecedentes y hechos del proceso de saneamiento, identifica las causales de Nulidad de Título Ejecutorial, siguientes:
I.1.1. Simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
La parte actora cuestiona que, en el proceso de saneamiento, el INRA departamental Cochabamba, dio curso a la adjudicación fraudulenta e ilegal proceder de Graviel Omonte, quien habría tramitado dicho proceso en calidad de poseedor, así como el supuesto cumplimiento de la Función Social, en complicidad con el Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo y del presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, de ese entonces (ver fs. 2 y 3 del legajo de saneamiento), haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; toda vez que, dicho terreno conforme a la documentación adjuntada en la demanda y desarrollada anteriormente, demuestran que el lote de terreno le corresponde a su poderdante Pedro Vera Colque, quien además se encuentra en posesión desde el 15 de mayo de 1987.
En ese entendido, el demandante refiere que, como primer acto simulado, cursa certificaciones a fs. 2, 3, 43, del legajo de saneamiento, acreditando que Graviel Omonte, hizo creer a los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que era poseedor del “lote de terreno”, que si bien de las certificaciones emitidas por el presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” de fs. 2 y 3 del legajo del proceso de saneamiento, fue emitida por el Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo y no así por el Secretario Ejecutivo de dicha Central, figurando como poseedor Graviel Omonte desde 1989, señalando lo mismo en el Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio y la Ficha Catastral cursante a fs. 43 y 44 del expediente de saneamiento; empero, dichas certificaciones de fs. 2, 3 y 43, no fueron observadas por el INRA respecto a la edad de Graviel Omonte, que tenía desde la supuesta posesión, como 13 años de edad, o pudiendo tener una posesión civil, solo a través de sus representantes legales, lo que le lleva a deducir que hubo un acto creado, siendo que en la realidad el que tenía la posesión y cumplía con la Función Social en las gestiones 2013 y 2014, era su persona, que además adquirió la posesión de su madre Margarita Colque Melgarejo, desde el 15 de mayo de 1987, por lo que, el acto aparente creado por el demandado hizo que el INRA tome la decisión de adjudicar a su favor el lote de terreno.
Respecto al segundo acto aparente, asevera que de las certificaciones de fs. 2 y 3 del legajo del proceso de saneamiento, se afirma que Graviel Omonte, obtuvo el lote de terreno a la sucesión de sus padres y abuelos; sin embargo, conforme los documentos desarrollados en la demanda, se acreditaría que el derecho propietario deviene, de su madre Margarita Colque Melgarejo, quien en su momento se adjudicó de sus padres, derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.09.3.03.0000877, con una superficie de 810 m2, Asiento A-1, demostrando la tradición del lote de terreno por medio de la Escritura Pública de 19 de marzo de 1947 y del Certificado de Tradición que actualmente se encuentra a favor del demandante; asimismo, por medio de las Declaraciones Juradas y el Certificado emitido por el presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, se demostraría que Gavriel Omonte nunca estuvo en posesión, ni fue parte de la Comunidad, así como tampoco sus padres o abuelos.
Refiere como tercer acto simulado, que el demandado hizo creer al INRA que cumplía la Función Social con actividad agraria (sembrando maíz y alfa alfa), desde el 03 de junio de 1989; aspecto que sería falso, toda vez que, el predio siempre cumplió la Función Social hasta el 2019; sin embargo, el demandado nunca sembró absolutamente nada, porque nunca estuvo en posesión, conforme a las pruebas descritas en la demanda, por lo tanto, Graviel Omonte, hizo creer al INRA que cumplía la Función Social, al mostrar los trabajos realizados por el demandante como suyos, cuando inclusive en el año 2014, se sembró junto a Silvia Alegre de Sejas, además se hace figurar que la superficie trabajada era del 100 %, lo cual también sería falso, y no correspondería a la realidad del predio.
Como cuarto acto simulado, manifiesta que, respecto a los colindantes, a través de la prueba ofrecida, se evidenciaría que en los años 2013 y 2014 el lado Sud, nunca fueron colindantes la OTB “Sirpita Nieveria”, Erick Charles Álvaro Ortiz, ni Hesser Pérez Aguilar; sin embargo, el INRA no aclaró, cómo apareció Erick Charles Álvaro Ortiz, creando así un acto aparente, y respecto al lado Oeste, se estableció como colindante a Pedro Tapia, cursando a fs. 2, 3, 50, 54 y en los informes de relevamiento, técnico y en conclusiones del legajo de saneamiento; sin embargo, conforme a las pruebas el mismo no sería colindante, no aparece en ningún registro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, Derechos Reales y del INRA como colindante al lado Oeste; asimismo, averiguó que Pedro Tapia, nunca participó del acto de 09 de junio de 2014 a horas 08:30 y tampoco firmó el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 50 del legajo de saneamiento, por lo que alguien habría suplantado su identidad; siendo lamentable como el INRA, no haya solicitado prueba documental de la identidad para cerciorarse y corroborar a los colindantes.
Continuando el demandante refiere, la ausencia de fotografías de vértices prediales GPS cursante de fs. 55 al 58 de los antecedentes del expediente de saneamiento; agravando aún más los cuestionamientos y simulación de dichos colindantes.
Como quinto acto aparente, señala que, por las certificaciones de fs. 2 y 3 del legajo de saneamiento se emite el Informe de Diagnóstico Técnico SAN.SIM/CBBA N° 259/2013 de 07 de mayo de 2013, de fs. 10 al 12 del legajo de saneamiento, Informe Legal US SAN-SIM N°372/2013 de 28 de mayo de 2013, de fs. 13 a 14 del legajo de saneamiento, que admite la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, estableciendo que se debe notificar con la Resolución de Inicio de Procedimiento a los titulares iniciales, herederos, sub adquirientes, terceros interesados; posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RDA SSPP N° 118/2013 de 14 de octubre de 2013, que establece determinar como área de saneamiento, el predio denominado “Graviel”, con la extensión superficial de 0.0673 ha, con las siguientes colindancias: al Norte con camino de acceso; Al Sud la OTB “Sirpita Nieveria” y al camino de acceso; al Oeste con Pedro Tapia, ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Asimismo, se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN -SIM N° 119/2013 de 14 de octubre de 2013, el cual fue notificado mediante edicto agrario cursante de fs. 21 a 22 de la carpeta de saneamiento, respecto del lote con los siguientes datos: “realizar el relevamiento de información en campo a partir del 28 de octubre al 22 de noviembre de 2013 en el predio ‘Graviel’ que tiene una extensión superficial de 0.0673 ha con los colindantes al norte camino acceso, al sud la OTB Sirpita Nievera, al camino de acceso y al Oeste con Pedro Tapia ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba”, ante la inasistencia de los colindantes, fue ampliada mediante Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 175/2014, a partir del 09 al 12 de junio de 2014, emitiéndose edicto agrario con los mismos datos antes mencionados; asimismo, se publica el aviso público de 25 de julio de 2014; en ese sentido, señala que para acreditar sobre la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, donde los datos que se publicaron en los edictos cursantes a fs. 36 y 21 del legajo de saneamiento, no dieron una referencia aproximada para que pueda apersonarse al proceso de saneamiento o algún vecino pueda hacerle conocer, porque no se percató ni enteró que Graviel Omonte, inició el proceso de saneamiento del predio en litigio el año 2013, realizándose las Pericias de Campo el 2014, manejando el trámite de manera muy discrecional, al igual que el Presidente y Vicepresidente de la O.T.B., de esos años, aspecto que se acreditaría con la prueba N° 11, 12 y 13 donde se establece que Graviel Omonte, nunca tuvo posesión del lote de terreno en cuestión, como nunca fue afiliado a la O.T.B. “Sirpita Nieveria”.
Indica que, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017, claramente se menciona que se trataría de un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y señala que el predio estaría ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiendo una contradicción con la documental de fs. 74, respecto del aviso público de 25 de julio de 2014, donde señala, que el predio estaría en el “municipio de Sipe Sipe” y no en el municipio de Tiquipaya, como es realmente, por lo que dichos datos no podrían ser considerados como precisos e inequívocos para que el ahora demandante y otros interesados del predio hayan podido apersonarse al proceso, que a ciencia cierta los interesados no podrían identificar sino es mediante un técnico que les pueda informar si su propiedad se encuentra o no dentro de las señaladas coordenadas publicadas; datos imprecisos que se reproducen en el Edicto Agrario, Aviso Público y Publicaciones, comunicaciones que obviamente no podrían dar lugar a que puedan advertir que se trataría del saneamiento del predio.
Por ello, indica que no se cumplió con la finalidad del saneamiento prevista por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aspecto que configura la causal de nulidad referida.
Como sexto acto de simulación, refiere que, en los actuados del proceso de saneamiento, referente a memorándums de notificación, así como en la mensura de campo, en todos ellos se ve la participación del Vicepresidente de la O.T.B. Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo; sin embargo, del Acta de Posesión de 17 de junio de 2012, Acta de Asamblea Ordinaria de 15 de junio de 2014, se establece que Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, remplaza al presidente de la O.T.B. Bernabe Flores Montesinos, a partir del 15 de junio de 2014, por lo que Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, el 9 de junio de 2014, no contaba con las facultades para participar del Relevamiento de Información en Campo, ni de actuar en representación de la OTB “Sirpita Nieveria”.
I.1.2. Error esencial, establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.
Arguye que, toda vez que, el INRA tituló a favor de Graviel Omonte, el lote de terreno y obtuvo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, sin que este sea propietario y menos poseedor por inducir al INRA al error esencial de hechos, ya que la voluntad del INRA era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad al legítimo propietario; en tal sentido, el error de hecho, fue determinante cuando Graviel Omonte a través de las certificaciones cursantes a fs. 2, 3 y 5 del expediente de saneamiento, indujo en hacer creer que era poseedor del lote de terreno con una superficie de 0.0673 ha, con las colindancias al Norte camino acceso, al Sur OTB “Sirpita Nieveria”, al Este Pedro Tapia y al Oeste camino de acceso, ubicado en el municipio de Tiquipaya, declarando que se encuentra en posesión del terreno desde 1989, por sucesión de sus abuelos y de sus padres, realizando actividades agrícolas, que contaría con una posesión civil, continua, pacífica y de buena fe; asimismo, en las Pericias de Campo realizadas el 9 de junio de 2014, logró la participación del Vicepresidente de la O.T.B. Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, como representante de la OTB “Sirpita Nieveria”, siendo que recién podía representar a partir del 15 de junio de 2014; así también, respecto a los colindantes al Sud, señaló y se estableció a varias personas (ver fs. 2, 3, 49, 64), que nunca fueron propietarios o poseedores de los predios colindantes al predio, como es la OTB “Sirpita Nievería”, Erick Charles Álvaro Ortiz o Hesser Pérez Aguilar, todos estos actos falsos indujeron al INRA a apreciar una realidad que lamentablemente direccionó a la toma de decisiones de dar curso al saneamiento, cuando estos hechos pudieron haber sido reconocidos en su momento como falsos por el INRA y advertirse del error, pero no lo hicieron, es claro que el demandando tuvo una mala intención.
El demandante, continúa haciendo una relación de los hechos con la causal invocada en forma repetitiva, manteniendo los mismos argumentos antes expuestos.
I.1.3. Ausencia de causa, establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
Acusa que, el demandado incurrió en fraude en la acreditación de la posesión, en el cumplimiento de la Función Social, respecto a los colindantes al Oeste y Sud, con la participación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, Vicepresidente de la O.T.B., sin tener autorización para representar al presidente de la O.T.B. “Sirpita Nieveria”, en el Relevamiento de Información en Campo.
Aduce que, la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su aceptación jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad, por lo que, en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, denunciando que la falsedad se encuentra demostrada en la relación de hechos antes descritos.
I.1.4. Violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
Denuncia que, se vulneró los arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, que derivan en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; toda vez que, conforme se tiene acreditado, se realizaron actos aparentes, que no correspondían con la realidad, porque Graviel Omonte nunca estuvo en posesión.
Asimismo, indica que el INRA incurrió en la vulneración del art. 294.II del D.S. N° 29215 por lo que, haciendo una relación de los actuados del saneamiento; arguye que, los datos que fueron publicados no dieron una referencia aproximada para que pueda apersonarse al proceso de saneamiento o en su caso, los colindantes reales, o los vecinos, toda vez que, los datos que maneja la OTB, son distintos a los publicados, incumpliendo lo que establece la norma, no haciendo público el proceso de saneamiento, ya que la publicación no surtió efecto.
También refiere la vulneración del art. 266.I, II y III del D.S. N° 29215, señalando que, de fs. 66 a 69 cursa, el Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 036/2014 de 22 de julio, estableciendo en el punto 6, que según documentos y las “pericias de campo” (sic) no coinciden en el lado Sud; asimismo, en el punto 10, se hace observación técnica y se determina que no coinciden las colindancias y en el punto 11, determinan que el trámite se encuentra de acuerdo a las normas técnicas para el saneamiento, sin tomar en cuenta el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 49; cuando el INRA, al haber detectado que no coincidían los colindantes, debió actuar conforme establece el citado artículo y disponer la investigación, pero no lo hizo.
Denuncia la vulneración del art. 304 y siguientes del D.S. N° 29215, y que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, establecería claramente sobre la legalidad de la posesión; en ese entendido, el demandado nunca cumplió con dichos requisitos, si bien aparentó tener posesión en concomitancia con autoridades de ese entonces, la realidad era otra, nunca tuvo posesión del predio, tampoco sus padres y abuelos, toda vez que, el demandante era el único poseedor en sucesión a la muerte de su madre Margarita Colque Melgarejo, quien tenía en ese entonces registrado su derecho propietario en Derecho Reales; además que, el demandado supuestamente empezó la posesión el 3 de junio de 1989, a los 13 años de edad, sin tener la capacidad de obrar, conforme se demostraría en las documentales de fs. 1 a 43 del legajo de saneamiento; del mismo modo, manifiesta que Graviel Omonte no tenía la posesión y menos podía cumplir con la Función Social del predio, debido que el predio tenia árboles de eucalipto, sin que el INRA ni el demandado señalen este aspecto, siendo su poderdante el que cumpliría la Función Social desde 1987, compartiendo siembra con Silvia Alegre de Sejas y Leónidas Vargas Miranda; es así que, el 09 de junio de 2014, se llevó a cabo el Relevamiento de Información en Campo, donde se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme consta a fs. 44 del legajo de saneamiento, donde se hizo constar que se siembra en el 100% del terreno, esto corroborado por el Informe en Conclusiones de fs. 72, que señala como superficie cumplida el total del predio saneado; sin embargo, en el 2014, solo se podía sembrar en la mitad del predio, debido a los árboles de eucalipto que no fueron mencionados.
También acusa el incumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, argumentando que, en la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio, se menciona que se trata de un Saneamiento Simple a Pedido de Parte, donde el predio estaría ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiendo una contradicción en el Informe de Cierre de fs. 74, publicado el 25 de julio de 2014, con datos imprecisos, señalando que, el predio se encuentra ubicado el municipio de “Sipe Sipe” y no en el municipio de “Tiquipaya”, por lo tanto, dichos datos no podrían considerarse como precisos e inequívocos para que los interesados puedan apersonarse al proceso de saneamiento.
Con el rótulo de fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, así como en el cumplimiento de la Función Social y falta de aplicación de los arts. 268 y 160 del D.S. N° 29215; realizando nuevamente una relación de los hechos denunciados, manifiesta que, todos estos aspectos debieron ser observados por los funcionarios del INRA, a los fines de los arts. 164 y 268 del D.S. N° 29215, al mismo tiempo, transcribe lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 56 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715; finalmente, el art. 159 del D.S. N° 29215; refiere que, de las normas descritas, la Función Social de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, siendo la base principal para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente primordial es el trabajo, entendido este como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias, sean estas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de reguardar su derecho, lamentablemente el demandado Graviel Omonte, fue beneficiado con dicho predio por la supuesta posesión desde 03 de junio de 1989, a los 13 años de edad; sin embargo, este nunca estuvo en posesión, ni sus abuelos y padres, así como tampoco no habría cumplido la Función Social; en consecuencia, no era posible establecer que cumple con dichas condiciones.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos de la Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. Sobre el error esencial denunciado, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.III.3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa por ser falsos los hechos, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Sobre la causal de Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- Por Tanto 1