SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023

Fecha: 04-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 249 a 253 vta. de obrados, inicialmente remitido vía Buzón Judicial cursante de fs. 237 a 241 y vta. de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio; indica que, el proceso de saneamiento se ejecutó en el predio denominado "Graviel", bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y que, mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 de octubre, que resuelve iniciar el Relevamiento de Información en Campo, conforme lo estipulado por los arts. 283.I.c y II, 284.III, 294.IV y V y 296 del D.S. N° 29215, es decir, se acreditó legitimación de posesión mediante certificaciones emitidas por autoridades del lugar, certificado de no estar dentro del radio urbano y plano definido por la norma técnica, por lo que se emitió dicha resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario y difusión radial, cursando los respaldos a fs. 23-25, disponiendo su inicio a partir del 28 de octubre al 22 de noviembre de 2013, intimando a propietarios o subadquirientes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, en procesos agrarios en trámite y a poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar su legalidad, fecha y origen de posesión. Sin embargo, se dispuso la suspensión de dicho relevamiento y como medida de mejor proveer y amplias garantías en el proceso, se emite la Resolución Administrativa SAN SIM N° 175/2014 de 02 de mayo, que dispone la aplicación de los trabajos de campo del 9 al 12 de junio de 2014.

Sobre la supuesta simulación absoluta, de la posesión que presentó Graviel Omonte, en labores de campo; sostiene que de los certificados presentados, se evidencia que las certificaciones emitidas el 2013, cursantes a fs. 2 y 3 de antecedentes, el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, Bernabé Flores Montesinos y el Secretario de Justicia de Quillacollo Eugenio Quispe Melgarejo, certifican que Graviel Omonte, era poseedor del terreno desde 1989, en sucesión de sus padres y abuelos, con actividad agrícola y cumplimiento de Función Social; quedado establecida la sucesión de posesión desde 1989 a favor de Graviel Omonte, realizada por las autoridades mencionadas respecto a la parcela en cuestión, al haber sido extendido según sus usos y costumbres, así como por autoridad del lugar, pues el art. 309.II del D.S. N° 29215, establece que la sucesión puede sustentarse en certificados emitidos por autoridades naturales o colindantes, sin que refiera que deba ser emitida por autoridad específica como exige el demandante, al señalar que esta atribución solo le compete al Secretario Ejecutivo, por lo que dicha documentación mereció y goza de la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del Código Civil, salvo que las mismas se originen como producto de sentencias ejecutoriadas que determinen su invalidez o falsedad. Asimismo, respecto a la supuesta falsedad, hace referencia a la comisión de un delito, cuya dilucidación corresponde al ámbito penal y que solamente puede ser valorado por este Tribunal, en virtud a una sentencia ejecutoriada, que haya condenado la comisión del delito denunciado y con ello su falsedad, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que estas certificaciones merecen y gozan de la fuerza probatoria.

También señala que, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre prueba producida de manera posterior al proceso de saneamiento, es decir, sobre los certificados presentados por el demandante, más aún cuando la autoridad administrativa no tuvo conocimiento de las mismas, entendimiento jurisprudencial emitido en la SCP N° 76/2018.

Con relación, a la aludida minoría de edad del demandado al momento de su posesión en 1989, que en la esfera jurídica hace referencia a la falta de capacidad de ostentar la condición jurídica de poseedor legal a momento de su inicio, por su edad y porque nunca habría ejercido la posesión; sostiene que, es evidente que el demandado en las certificaciones aludidas señala que es el actual poseedor, que viene poseyéndola desde 1989, en sucesión de sus abuelos y padres, contrastado con su Cédula de Identidad, habría nacido el 29 de septiembre de 1976; asimismo, que la fecha de posesión de 1989, verificada en saneamiento y avalada por las autoridades competentes del lugar quienes avalan también su vida organizacional, para el 2014, en base a estos dos hechos, se establece que durante el proceso de saneamiento, el demandado tenía 37 años, que si bien se certificó y registró en la Declaración Pacífica de Posesión de predio como 03 de junio de 1989, se lo hizo considerando la sucesión de sus padres en uso de ejercicio de sus usos y costumbres, estando entonces dentro de los alcances del art. 309.III del D.S. N° 29215, con lo cual el INRA determinó la antigüedad de la posesión (inclusive el cumplimiento de la Función Social). La supuesta incapacidad jurídica para actuar como poseedor, tendría lugar si es que durante el proceso de saneamiento el demandado fuese menor de edad, además que no suscribió o participó de ningún contrato.

Respecto al incumplimiento de la Función Social, refiere que el demandante pretende hacer incurrir en error al Tribunal, arguyendo cumplimiento en la Función Social y respaldando su petitorio en documentos y pruebas desconocidas por el Ente Administrativo y arrimadas a la demanda de nulidad, cuando conforme al art. 2.IV de la Ley N° 1715 y concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215; y que, el cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, necesariamente debe demostrarse en campo y durante el Relevamiento de Información en Campo, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, cualquier otro instrumento probatorio no sustituye la verificación directa en campo, lo contrario no solo implicaría una ilegalidad, sino también arbitrario pues, se estaría retrotrayendo no solo etapas de saneamiento precluidas, sino también una ilógica destrucción y desconocimiento de la realidad verificada durante las labores de campo del 2014.

Asimismo, señala que, durante las labores de campo, los funcionarios encargados, no identificaron al demandante, ni a Leónidas Vargas Miranda ni Silvia Alegre, pues de tener actividad por las dimensiones de la parcela fácilmente podrían advertir la presencia del INRA, la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que su falta de apersonamiento no puede atribuirse a que la Resolución de Inicio de procedimiento o a que los edictos no dieron referencias exactas de superficie, colindancias e imprecisión del lugar, probando que el demandante no reside en el lugar, y no tiene actividad productiva. En consecuencia, el INRA realizó la valoración de la información revelada en la actividad de Relevamiento de Información de Campo, comprobó el cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 159,164 y 165.I del D.S. N° 29215, arts. 393 y 397 de la CPE, y el art. 2.IV de la Ley N° 1715, declarando al demandando como poseedor legal, por el cumplimiento de la Función Social. Por lo cual dicha etapa y formularios levantados fueron realizados conforme a procedimiento, en observancia de la normativa citada, de tal forma, correspondía que permanezcan firmes y válidos para su valoración en etapas siguientes, pues merecen ser considerados como documentos oficiales elaborados dentro del proceso de saneamiento y con plena validez en ese proceso para producir efectos jurídicos, mientras no se demuestre lo contrario, ya que el INRA es el órgano autorizado para ejecutar el proceso de saneamiento, conforme dispone el art. 65 de la Ley N° 1715.

Respecto a las observaciones de las colindancias sud, señala que, de la revisión de las Actas de Conformidad de Linderos y su respectivo Croquis, cotejados con los datos consignados en la Resolución de Inicio de procedimiento no se advierte diferencia en sus colindancias sud, pues el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 52 de 2014, actualizada menciona como colindante a la OTB “Sirpita Nieveria”, en los vértices N° 30570001 y 30570011, con participación y firma de sus titulares y representantes, tanto Graviel Omonte por el predio “Graviel” y Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, en calidad de Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nieveria”. Sin embargo, a fs. 40 cursa Acta de Conformidad de Hesser Erick Charles Álvaro, aspecto que no puede considerarse de fondo, toda vez que, el lindero fue actualizado a momento de ejecutar las Pericias de Campo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 298.I.b) del D.S. N° 29215.

Sobre la causal de error esencial que destruye la voluntad; señala concretamente que no corresponde la causal invocada; sin embargo, responde y aclara que el proceso no fue realizado de manera oculta y maliciosa como señala el demandante, vulnerando el debido proceso, por el contrario, se demostró precedentemente de manera objetiva que el proceso tuvo un carácter público realizándose la publicación de la Resolución Administrativa RES-ADN N° RA-SS 0283/2012 de 9 de abril de 2012, mediante Edicto Agrario de 10 de abril de 2012, así como la notificación personal y por edicto, con la Resolución Final de Saneamiento a pedido de parte, prueba que no hubo vulneración al derecho a la defensa, ni al debido proceso; y que, correspondía que la parte interesada se apersone y realice la impugnación correspondiente, considerando que el INRA procedió conforme a los datos recabados en el proceso de saneamiento, por ello la valoración que realizó el INRA al no estar al margen de la realidad, no concurre, ni se probó la causa de error esencial que destruya la voluntad, al emitirse el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018.

Sobre la causal de simulación absoluta; refiere que, de los antecedentes se puede considerar que no existió simulación o un acto aparente contradicho con la realidad, pues se consideró los datos levantados en campo, desvirtuando cualquier supuesta simulación, debido a que se valoró correctamente la información generada en el proceso de saneamiento y que motivó la emisión del Título Ejecutorial, reiterándose que los mismos son congruentes con los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, por lo que considera que no corresponde la causal alegada.

Sobre la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, denunciada por la parte actora, que no fue acreditada la posesión legal de Graviel Omonte; ya se señaló y demostró precedentemente que en razón a los datos del proceso de saneamiento, formularios de saneamiento del predio “Graviel” se demuestra el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; por lo que, se valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento y que motivó la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018.

Sobre la causal de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; al respecto, se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, que según el Informe en Conclusiones y Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio, se realizó el análisis y valoración del proceso de saneamiento, que cuenta con actividades y etapas cumplidas en su oportunidad, no habiendo sido este objeto de impugnación ni las resoluciones emitidas, mediante los recursos previstos en la normativa agraria, precluyendo las actuaciones.

I.3.2. A fs. 561 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento de los terceros interesados Roberto Carlos Orellana Montes y Nataly Raquel Bustamante Gómez, quienes solicitan se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes argumentos:  

Señalan adherirse a lo contestado por el demandado Graviel Omonte y a lo manifestado por el Director Nacional a.i. del INRA, en lo demás, señalan que no podrían argumentar elementos fácticos o de derecho ya que, adquirieron recientemente el bien inmueble objeto de la presente demanda; sin embargo, ponen en conocimiento que al momento de adquirir dicho bien, la documentación se encontraba totalmente en orden y al día, con los impuestos pagados desde la gestión 2004; asimismo, el vendedor se encontraba en posesión pública y pacífica y una vez realizada la venta, tomaron posesión del inmueble, sin sufrir perturbaciones de ninguna manera, tampoco se tuvo problemas con los vecinos de su Comunidad.

En cuanto al demandante Pedro Vera Colque, señalan que no lo conocen y que tampoco es vecino de la zona.