SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023

Fecha: 04-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Trámite Procesal

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 28 de agosto de 2020, cursante a fs. 121 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Graviel Omonte para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda y de conformidad a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a Roberto Carlos Orellana Montes y Nataly Raquel Bustamante Gómez para su participación como terceros interesados.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

El demandante, por memorial cursante de fs. 295 a 304 vta. de obrados, presentó la réplica, la cual no se tiene por ejercida toda vez que, se encuentra presentada fuera del plazo establecido por ley, tal como dispone el decreto de 15 de enero de 2021, cursante a fs. 307 de obrados; en consecuencia, tampoco cursa la dúplica.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo

Mediante providencia de 01 de febrero de 2022, cursante a fs. 598 de obrados, se decreta Autos para Sentencia.

Por decreto de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 691 de obrados, se dispuso proceder al sorteo de la causa y sin espera de turno, a objeto de dar cumplimiento a la Resolución N° 013/2023 de 24 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca, emitiéndose al efecto el decreto de 03 de mayo de 2023, cursante a fs. 706 de obrados, el cual señala fecha de sorteo para el 04 de mayo

de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 708 de obrados.

I.4.4. Suspensión de plazo

A través del Auto de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 603 de obrados, a objeto de mejor resolver, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4.4 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, con base a la información existente en los antecedentes de la carpeta de saneamiento, contrastada con la información proporcionada por la parte actora, eleve informe sobre el grado de sobreposición o no del predio “Graviel”.

Cursa de fs. 609 a 611 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2022 de 11 de abril de 2022, que en el punto 3. “CONCLUSION”, señala: “El predio GRAVIEL con título ejecutorial N° PPD-NAL-784774, se sobrepone en una superficie de 0.0493 ha (100%) a la parcela N° 6 del plano N° 1 correspondiente a Margarita Colque, conforme a la documentación que cursa de fs. 1 al 11 del expediente 3892-NTE-2020, misma que es representada en el plano adjunto.”

I.4.5. Resolución agroambiental y constitucional

De antecedentes, se advierte que respecto al predio “Graviel”, se emitió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018 (fs. 98 de antecedentes), la misma que recurrida en demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Pedro Vera Colque, mereció la SAP S2a N° 017/2022 de 18 de mayo (fs. 100 a 121 vta. de antecedentes), que declaró Improbada la demanda; en consecuencia, firme y subsistente el citado Título Ejecutorial.

La precitada SAP S2ª Nº 017/2022, fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Pedro Vera Colque, habiéndose emitido la Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero (fs. 679 a 683 de obrados), por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, quienes determinaron conceder parcialmente la tutela impetrada, en relación al debido proceso en sus componentes a la debida fundamentación, motivación, congruencia interna, valoración razonable e integral de las pruebas y la verdad material; y se deniega, respecto a la congruencia externa, prevalencia del derecho sustancial y el principio dispositivo; disponiendo: 1. Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 017/2022 de 18 de mayo; y, 2. Se emita una nueva Sentencia; bajo los siguientes argumentos:

1. La SAP S2a N° 017/2022, incurre en varias contradicciones y asume conclusiones arbitrarias e irrazonables, entre ellas, se admite que los edictos publicados contenían error de ubicación del predio, al señalar municipio Sipe Sipe y no así de Tiquipaya, error que resulta esencial, ya que, incide en que las personas que tengan interés en ese proceso no puedan apersonarse y hacer valer sus derechos; empero, se dice que la misma no tendría relevancia, porque en la Factura de Publicación se aclaró que el predio se encontraba en el municipio de Tiquipaya; dicha conclusión resulta irrazonable porque la factura no puede subsanar la errónea comunicación.

2. En el Informe del Departamento Técnico Especializado, respecto a la existencia de sobreposición en el predio con relación al derecho que se alude a efectos de interés legítimo por parte del demandante de Nulidad de Título Ejecutorial, se pone en evidencia dicho extremo; sin embargo, de manera irrazonable y sin sustento alguno se concluyó que ese aspecto no fue de conocimiento oportuno del INRA; en relación a ello, las autoridades constitucionales entienden que el INRA como entidad que tiene a su cargo el proceso técnico jurídico de regularización del derecho propietario agrario, no solo cuenta con la información sino con todos los medios para identificar aquellas sobreposiciones y debe requerir información a Derechos Reales, al Gobierno municipal y otras entidades; en tal mérito, la conclusión además de contradictoria es arbitraria al sostener que el INRA no tuvo conocimiento de esa sobreposición. En ese sentido advierte que la decisión de declarar improbada la demanda resulta incoherente con los antecedentes y elementos expuestos, siendo que a partir de ellos, los Magistrados emisores de la en la Sentencia advirtieron que existió error en la publicación de los edictos la cual sin duda se constituye en una simulación, y que la titulación se basó en hechos y derechos posesorios aparentemente cumplidos por Graviel Omonte. 

Indican que a partir de estos aspectos, la problemática planteada en la acción, adquiere relevancia constitucional, debido a que las justificaciones expresadas para sostener que los errores de ubicación del predio y sus colindancias resultarían ser irrelevantes; empero, no tomaron en cuenta que, el objeto de la comunicación es el contenido de los edictos agrarios para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo pueda apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos y cuando ésta comunicación contiene información errónea, no se puede dar por subsanado con lo expresado en la factura emitida por el medio de comunicación. Todo lo expuesto se constituye en una simulación.

3. En lo concerniente a la valoración de la prueba, señalan que, si bien establecen que por regla las pruebas deben ser coetáneas o anteriores al acto administrativo que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial al acto administrativo que dio origen a la emisión del título o siendo posteriores se refiera a la nulidad declarada judicialmente de la documentación que sirvió de base  a la emisión del título cuya nulidad se demanda y no así los que puedan presentar las partes posteriormente, “salvo que estos medios de convicción merezcan toda la eficacia o fuerza probatoria prevista en los arts. 519, 1283, 1286, 1297 y 1309 del CC”; empero en el caso examinado, no se obró conforme a los parámetros expresados en esta última parte de los fundamentos jurídicos del fallo.

En tal circunstancia, refieren que resulta fundada la denuncia de que no se obró conforme a los estándares del debido proceso a tiempo de resolver la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; por lo que, señalan encontrar relevancia constitucional en las denuncias formuladas, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas; puesto que, inclusive en lo concerniente a la posesión y su antigüedad, se expone argumentos retóricos y no se consideró un análisis multitemporal de la actividad agrícola productiva en la que se sustentó el cumplimiento de la función social en el predio.