SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023

Fecha: 04-Ago-2023

FJ.III.2. Sobre el error esencial denunciado, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715

Con relación al error esencial, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrollados en el FJ.II.2. de la presente resolución, los cuales indican que, el error esencial que, destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, si el mismo basó su decisión “correctamente” en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que, le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. Sobre lo denunciado, en atención a lo expresado precedentemente, se colige que el demandante no demostró qué documentación o qué actos desarrollados durante el proceso de saneamiento, de conocimiento del ente administrativo, pudieron inducir a que esa instancia administrativa, tenga una falsa apreciación de la realidad, lo cual habría sido el motivo que se constituya la razón del acto jurídico; en otras palabras, no se demostró que el acto o hecho que se reclama, hubiera sido valorado al margen de la realidad, toda vez, que la Posesión del predio fue demostrada durante el Relevamiento de Información en Campo, del mismo modo, habiéndose aclarado que la participación del Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nievería”, se encuentra conforme a procedimiento, conforme el entendimiento desarrollado en el FJ.III.1, de la presente sentencia; asimismo, del error técnico inicial respecto a las colindancias en el caso de autos, no es relevante a efectos de invalidar el proceso de saneamiento, por carecer de base legal para el efecto, menos si no se encuentra fundamentado en forma sustantiva o adjetiva que prevé un presupuesto de hecho que conlleve una sanción vinculada a lo denunciado. Respeto a la participación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, en su calidad de Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.17), como se tiene explicado en el FJ.III.1 de la presente resolución, el demandante no acompaña documentación que, demuestre la falsedad o errónea participación durante la etapa de campo.

Con respecto a que no se aclaró sobre la participación de los colindantes Erick Charles Álvaro Ortiz o Hesser Pérez Aguilar, denunciando que, no aparece en ningún registro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, y conforme lo desarrollado en el entendimiento de la presente resolución, se tiene que las documentaciones presentadas por la parte actora, no son coetáneos al proceso de saneamiento, ni a la emisión del Título Ejecutorial, toda vez que, conforme a la Certificación de Área emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (I.5.1.2), se encuentra emplazada dentro el área denominada de uso exclusivo agrícola, por lo tanto, el demandante no aportó con prueba idónea que acredite lo denunciado; asimismo, de la revisión de antecedentes se constata que a fs. 34 cursa el Acta de Conformidad de Linderos “A”, se registra la colindancia definido por los vértices 305770010 y 30570011, la cual se encuentra suscrita Erick Charles Álvaro Ortiz y Graviel Omonte, la citada información contrastada con el formulario “Referenciación de Vértices Prediales ET” de 14 de diciembre de 2013, cursante a fs. 58 de la carpeta de saneamiento, con respecto a los referidos vértices mensurados, se registra al predio “Hesser”; ahora bien, de fs. 62 a 65 de la referida carpeta cursa, Informe de Relevamiento de Información en Campo de 12 de junio de 2014 (I.5.1.22), en su acápite “8. Conclusiones y Sugerencias” en el punto referido al “Área Técnica”, por una parte, se señala, “…realizado el relevamiento de datos técnicos en campo se pudo evidenciar que el colindante del sector norte y este existe un camino de acceso el cual ya cuenta con un recorte de franja de seguridad realizado por la municipalidad de Tiquipaya según declaración verbal del propietario” (sic) y por otra, en lo pertinente, se establece que, “También se debe señalar que el colindante del lado sur denominado “HESSER” se encuentra en un estado adelantado y remitido a la ciudad de La Paz y por esa razón se asumieron los vértices 305770010 y 30570011 (la negrilla es agregado); asimismo, en el punto referido al “Área Jurídica”, del citado acápite 8, se consigna que: “Se aclara que verificado las colindancias en gabinete se constató que el colindante del lado sur es el predio denominado ´HESSER´ perteneciente al señor Hesser Pérez Aguilar, dicho saneamiento se encuentra en estado de Resolución Final y Titulación en la ciudad de La Paz, es en tal sentido que se asume los vértices para el presente saneamiento” (la negrilla es agregado); por otra parte, en el Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 036/2014 de 22 de julio de 2014 (I.5.1.23), cursante de fs. 66 a 96 de antecedentes, en el punto “6.2 Colindancias según Pericias de Campo”, se registra los siguientes datos: “Norte, Camino de acceso; Este, Camino Vecinal; Sur, Hesser Pérez Aguilar; y, Oeste, Pedro Tapia”; de lo precedentemente expuesto, es que, con base a la información levantada en campo, así como la generada y contrastada en gabinete, se refleja en el  Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión, de 25 de julio de 2014 (I.5.1.24), se aclara y precisa lo relacionado a las colindancias del predio “Graviel”, remitiendo al Plano adjunto, que es socializado con el Informe de Cierre, Plano Catastral que cursa a fs. 83 de antecedentes, y que, con base a dicha información técnica-jurídica se emitió la Resolución Final de Saneamiento.

Respecto a la participación de Pedro Tapia, y su supuesta suplantación de identidad, se tiene que, solo son meras especulaciones, toda vez que, no se respalda con ninguna prueba para que pueda ser analizada por este Tribunal. Por lo tanto, no se advierte falsa apreciación de la realidad, que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; por último, por las pruebas aportadas, el proceso de saneamiento ejecutado, se concluye que no se demostró la destrucción de la voluntad del ente administrativo ejecutor del Proceso de Saneamiento, en el caso de análisis.