SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 007/2024
Fecha: 19-Abr-2024
FJ.II.4. 1. Respecto a que el predio saneado “Hacienda Canelas”, estaría en área urbana y consiguientemente le correspondía al INRA declinar competencia.
Lo argumentado por los actores respecto de que el predio “Hacienda Canelas”, fue sometido a proceso de saneamiento siendo que se encuentra en el área urbana del Municipio de Arbieto del departamento de Cochabamba y que por tal razón correspondía al INRA declinar competencia en observancia del art. 11.I del D.S. N° 29215, amerita señalar que, dicho aspecto fue sometido a control de legalidad por éste Tribunal dentro de la demanda contenciosa administrativa instaurada por Marcelo Eduardo Canelas Méndez por sí y en representación de Eduardo Enrique Canelas Tardío, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en la que impugnó la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, misma que es impugnada en el caso de autos, arguyendo que, por Ordenanza Municipal del Concejo Municipal de Arbieto N° 142/2004, se procedió al cambio de uso de suelo de la zona de Angostura y Canelas; asimismo, por Ordenanza Municipal N° 036/2007, se aprobó el ordenamiento territorial y fue homologado por Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, por lo tanto pasaría a ser zona urbana; sin embargo, el INRA habría inobservado el art. 11 del D.S. N° 29215, al no haber declinado su competencia. En el caso de autos, los ahora demandantes acusan exactamente las mismas supuestas irregularidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento, al respecto, el art. 11 del D.S. N° 29215 señala: “I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. (...) II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento...”, (negrillas agregadas) normativa procedimental aplicable al saneamiento que permite inferir con meridiana claridad que la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, territorialmente está circunscrita al área rural del territorio nacional, no pudiendo en consecuencia intervenir y ejecutar el proceso de saneamiento en áreas del radio urbano, bajo sanción de nulidad, por incompetencia territorial conforme prevé el art. 50-I-2-a) de la ley N° 1715; por otra parte, la Ley N° 1669 de 30 de octubre de 1995 en su art. 8 (párrafo segundo) señala: “El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenanza Municipal de determina los radios urbanos y los planes de uso del suelo rural” (sic), entendimiento que concuerda con lo previsto en el art. 31-I del D.S. N° 24447 de 20 de diciembre de 1996 que describe: “Las Áreas Urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrara en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema aprobada con la participación de los Ministerios de...”; infiriéndose de lo descrito que el cambio de uso de suelo de área rural a urbano, a más de encontrarse debidamente homologada conforme a procedimiento, obedece además al cumplimiento previo de las condiciones conforme determina el art. 28 del D.S. 24447, el mismo indica: “Para reconocer la categoría de Área Urbana , es necesaria la existencia de alguna de las siguientes condiciones: 1. Contar con una población igual o mayor a 2.000 habitantes. 2. Contar con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud, aunque la población sea menor a 2.000 habitantes”, extractándose del mismo, la importancia de la existencia de los servicios básicos, necesarios para que la población urbana se desarrolle dentro del marco del paradigma del vivir bien plasmado en el art. 8-II de nuestra suprema norma, de contrapartida, el incumplimiento de estas condiciones, particularmente respecto a los servicios básicos, hacen inviable el cambio de uso de suelo de rural a urbano, quedando en consecuencia aquellas áreas que no cumplan las condiciones señaladas en las normativas reglamentarias, solo como áreas rurales, consiguientemente susceptible de que el ente administrativo (INRA) ejecute sus actividades con plena competencia en cumplimiento de la normativa y sus atribuciones previstas en el art. 18 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la ley N° 3545; efectuada la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Hacienda Canelas”, a fs. 702 y vta. cursa la Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de mayo de 2004, el mismo en su artículo primero señala: “Procédase al Cambio de Uso de Suelo, del predio ubicado en el lugar de la Angostura, Zona Canelas (...) para uso urbano y/o residencial y construcción de viviendas de propiedad de los señores Eduardo Canelas Tardío y Hermanos...”, el mismo de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, no se evidencia que haya sido objeto de homologación; asimismo, cursa a fs. 738 y vta. la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 15 de noviembre de 2007 emitida por el Concejo Municipal de Arbieto que en relevancia aprueba el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto (PMOT), la misma conforme se tiene de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 cursante de fs. 776 a 778, mereció la homologación correspondiente, sin embargo debe aclararse que tanto la Ley N° 1669 así como el D.S. N° 24447 refieren a la homologación por una parte del radio urbano y/o área urbana y por otra la homologación de los planes de uso de suelo rural (art. 27 D.S. N° 24447), más no así propiamente al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial; aspecto que además contempla tanto el uso de suelo rural como urbano conforme se tiene del art. 26 del decreto señalado; en ese marco, queda claro que no existe resolución suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana, en este caso del municipio de Arbieto en los términos y alcances determinados por el art. 31.II del D.S. N° 24447, por lo que se concluye que el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio “Hacienda Canelas” y/o “Sindicato Agrop. Canelas” fue llevada dentro el marco de la normativa, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215, por lo que no correspondía efectuar una declinatoria de competencia, por una supuesta ubicación del predio en radio urbano, como ya se tiene aclarado líneas arriba; sin embargo con la finalidad de aclarar o disipar cualquier duda o confusión en los que se ha incurrido a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento del predio objeto de autos, particularmente respecto a su ubicación (urbano o rural), cursa de fs. 175 a 177 del proceso contencioso administrativo, la Resolución Suprema N° 13670 de 26 de noviembre de 2014, la misma deja sin efecto la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 que homologa la Ordenanza Municipal N° 036/2007, que supuestamente amplia el radio urbano del municipio de Arbieto de acuerdo al criterio de la parte actora, sin embargo, de la documental de referencia una vez más se evidencia que no existe resolución suprema que haya homologado la ampliación o modificación del área urbana del municipio de Arbieto, en tal razón, las observaciones respecto de este punto, carecen de sustento, no mereciendo en consecuencia efectuar mayor discernimiento. Consiguientemente, al haberse emitido fallo respecto de la supuesta incompetencia del INRA, en el saneamiento del predio “Hacienda Canelas”, entonces queda claramente establecido que no le correspondía al INRA declinar competencia, al no existir Resolución Suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana del municipio de Arbieto en los términos como prevé el art. 31.II del D.S. N° 24447, por lo que, el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio denominado “Hacienda Canelas”, fue llevada dentro el marco de la normativa que regula dicho procedimiento, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215.
Otro de los argumentos de la demanda, constituye el hecho de que, el INRA hubiera concluido el proceso de saneamiento el año 2015, en desconocimiento de la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación de Área Urbana y Rural, respecto al municipio de Cochabamba-Cercado, misma que, estaría homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, señalando el actor que existiría sobreposición parcial de esta delimitación con el área saneada. Al respecto, si bien efectivamente, cursa de fs. 38 a 174 de obrados, la Ley Municipal N° 0024/2014 de 5 de marzo de 2014, misma que, es homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de junio de 2014; sin embargo, cabe resaltar que la referida Ley Municipal, fue emitida por el municipio de Cochabamba-Cercado, más no así por el municipio de Arbieto que es el área donde se ubica el predio en litigio de la que se emitió la Resolución Final de Saneamiento impugnada; además, si bien la referida Ley Municipal N° 0024/2014 de Aprobación del Área Urbana Polígono (A) Área de Regulación Urbana Principal, fue homologada mediante Resolución Suprema; empero, hasta la emisión de la Resolución Suprema impugnada, no fue tramitado el proceso Administrativo de Delimitación Intradepartamental conforme establece la Ley N° 339 de Delimitación de Unidades Territoriales y su Reglamento establecido en el D.S. 1560, toda vez que dichas disposiciones legales tienen por objetivo establecer los procedimientos administrativos en todas sus etapas para la delimitación de Unidades Territoriales interdepartamentales e intradepartamentales; además, estos argumentos fueron oportunamente confirmados por el tercero interesado como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorial cursante de fs. 1295 a 1296 de obrados; consecuentemente, no es evidente el cuestionamiento que efectúa la parte actora sobre este extremo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. Respecto a que el predio saneado “Hacienda Canelas”, estaría en área urbana y consiguientemente le correspondía al INRA declinar competencia.
- FJ.II.4. 2. Con relación a que debió haber sido remitido al INRA Nacional el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 0187/2011 en el término de 5 días para que resuelva dentro del plazo de 20 días, habiéndose emitido pronunciamiento fuera de plazo perdiendo el INRA competencia.
- FJ.II.4. 3. En relación a que el INRA, antes de emitir Resolución Final de Saneamiento, tuvo conocimiento del apersonamiento y del derecho propietario de MUSEPOL, en el área de saneamiento del predio denominado “Hacienda Canelas”, omitiendo pronunciarse sobre este hecho.
- FJ.II.4. 4. Con relación a los fundamentos esgrimidos por los Terceros Interesados Alcalde Municipal de Arbieto, Alcalde Municipal de Cochabamba, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío, Justa Vargas Siles y “Sindicato Agropecuario Canelas”
- Por Tanto 1