SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 007/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 007/2024

Fecha: 19-Abr-2024

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Conforme se tienen identificados los problemas jurídicos en los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y la respuesta, lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, lo dispuesto por la justicia constitucional en el caso de autos, es decir, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre, que estableció lo siguiente: “…de la contrastación de los motivos que fundan la demanda contenciosa administrativa y lo resuelto por los Magistrados demandados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 17/2020, se advierte que, el argumento expuesto en relación al primer motivo de la demanda contenciosa administrativa, resulta limitado; por cuanto, los mismos, de manera restringida, en aplicación de un criterio formal, justifican la omisión de pronunciamiento sobre la situación jurídica del derecho propietario argüido por MUSEPOL ahora MUSERPOL, manifestando que en el proceso de saneamiento hubiesen cumplido con el procedimiento, al intimar a los propietarios con título ejecutorial, subadquirentes y poseedor para que se apersonen al proceso, señalando asimismo, que en el caso de la enditad antes referida, se hubiese limitado a solicitar certificaciones y fotocopias legalizadas sin cumplir la observación respecto a que no se hubiese presentado en los apersonamientos la no presentación de plano georeferenciado para determinar la ubicación del inmueble que sobre el que alega derecho propietario.

Cuestionando a partir de tal hecho, la legitimación de los demandantes y de la misma entidad, reiterando en su intervención en la presente acción de defensa, el cuestionamiento respecto a la legitimación de los ahora accionantes; siendo evidente que en relación a dicho motivo de la demanda, se emitieron criterios que se constituyen en conclusiones sin fundamento ni motivación por cuanto, los Magistrados demandados refirieron que se hubiese cumplido con el trámite establecido para el proceso de saneamiento; por lo que, los demandantes ahora impetrantes de taula, debieron apersonarse al proceso de saneamiento para hacer valer su derecho propietario, sin embargo, contradictoriamente, refieren que la entidad policial antes mencionada se apersonó al proceso de saneamiento, empero, no cumplieron con las observaciones realizadas a dicho acto, dando por bien hecho el argumento de que, los hoy solicitantes de tutela no hubiesen adjuntado el plano georeferenciado exigido, sin precisar ni explicar cuál la normativa o los motivos y fundamentos por los que la presentación de dicho plano se considere un requisito necesario e inexcusable para el apersonamiento de dicha entidad como subadquirente en el referido proceso de saneamiento, explicación inexistente dentro la Sentencia ahora cuestionada.

Además, correspondía que los Magistrados demandados, analicen si los documentos de propiedad inscritos en Derechos Reales, por parte de MUSEPOL ahora MUSERPOL, son o no suficientes para demostrar su interés legal y apersonamiento en el proceso de saneamiento para participar en el mismo como subadquirentes, análisis ante el que, reiteramos, resulta relevante, que se examine si los planos georeferenciados son o no un requisito necesario para el apersonamiento de la referida entidad, examen inexistente dentro la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 17/2020, que evidencia la falta de fundamentación y motivación en el presente caso, que además, torna en incongruente la decisión asumida por los Magistrados demandados, quienes debe tener en cuenta que a tiempo de realizar la emisión de sus fallos deben realizar un estudio y análisis de los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso, de manera exhaustiva, por cuanto, conforme expuso en su demanda contencioso administrativa la parte ahora accionante, el Gobierno Municipal de Arbieto, provincia Estaban Arce del departamento de Cochabamba, hubiese puesto en conocimiento del INRA, que existía un trámite de cambio de uso de suelo dentro un proceso de urbanización que se llevaba adelante a instancias de MUSEPOL ahora MUSERPOL; arguyendo asimismo, la existencia de documentos por los que, los ex propietarios (Hermanos Canelas, que también son parte del proceso de saneamiento) transfirieron un fracción del predio Hacienda Canelas, que estarían registrado en Derechos Reales; prueba que debió ser analizada, para determinar si el INRA tenía o no conocimiento del derecho propietario argüido por MUSERPOL, y si tal documentación, en aplicación del principio de verdad material, generaba o no la obligación para el INRA de admitir el apersonamiento de la entidad ahora impetrante de tutela, para permitir su participación en dicho proceso; aspecto que fueron dejados lado y omitidos por los Magistrados demandados, quienes –reiteremos– en un criterio formalista, se limitaron describir sobre la intimación realizada y el rechazo al apersonamiento de la entidad policial antes referida.

En relación al segundo y tercer motivo de la demanda contencioso administrativa, donde se cuestionó en lo principal lo referente a la competencia del INRA para llevar adelante el proceso de saneamiento; y, sobre la tramitación de recursos administrativos, el silencio administrativo negativo que hubiese operado en la resolución del recurso jerárquico, que en criterio de la parte solicitante de tutela constituiría confesión; acusaciones sobre las que, los Magistrados demandados, explicaron de manera clara, concreta y suficiente respecto a la existencia de cosa juzgada en relación a la competencia del INRA para llevar adelante el proceso de saneamiento del predio Hacienda Canelas, así como determinar que los ahora accionantes no pueden reclamar por las resoluciones de revocatoria y jerárquico, en razón a que, los mismos fueron activados por la otra parte y no así por sus personas, señalando que los mismos no tienen legitimación procesal para reclamar al respecto; no siendo evidente en relación a estos dos últimos motivos de la demanda la falta de fundamentación y motivación denunciada en la presente acción de defensa.

Consiguientemente, resulta evidente que, los Magistrados demandados no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su Resolución en relación al primer motivo de la demanda contencioso administrativa conforme se tiene desarrollado en el Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que implica la consiguiente lesión al debido proceso (fundamento Jurídico III.1) y los derechos a la defensa y a la propiedad; puesto que, dichos derechos se encuentran limitados ante la falta de una explicación clara, concreta y sustentada en derecho con referencia a la no valoración de la prueba que acreditaría su derechos propietario y que además les otorgaría la legitimación suficiente para acudir ante la instancia agroambiental y administrativa encargada del saneamiento; elementos que se constituyen a criterio de este Tribunal en medulares para la correcta resolución de la demanda contencioso administrativa, tal como fue explicado en los párrafos que anteceden; por lo que, corresponde que los Magistrados demandados emitan nuevo fallo ingresando en el análisis de los lineamientos antes expuestos, debiendo aclararse que la presente resolución no reconoce derecho propietario alguno a ninguna de las partes.” (negrillas y subrayado agregados).