SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 007/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 007/2024

Fecha: 19-Abr-2024

FJ.II.4. 2. Con relación a que debió haber sido remitido al INRA Nacional el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 0187/2011 en el término de 5 días para que resuelva dentro del plazo de 20 días, habiéndose emitido pronunciamiento fuera de plazo perdiendo el INRA competencia.

En principio, amerita resaltar que, los mismos demandantes manifiestan, que los que habrían activado el Recurso Revocatorio contra la Resolución Administrativa N° 0027/2011, fueron Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, representantes del Sindicato Agropecuario Canelas y no los representantes de MUSEPOL, lo que significa que, los legitimados para cualquier reclamo, son precisamente los representantes del nombrado Sindicato y no los de MUSEPOL; sin embargo, cabe señalar que efectivamente la Resolución Administrativa N° 0187/2011, cursante de fs. 982 a 932 (foliación inferior) que resuelve el Recurso de Revocatoria, fue emitida el 7 de diciembre de 2011, por el que, rechaza el referido recurso y concede el Recurso Jerárquico; ahora bien, conforme consta del decreto administrativo de 3 de febrero de 2012, que cursa a fs. 954, dicho legajo de saneamiento fue radicado en la Dirección Nacional del INRA, precisamente en dicha fecha; al respecto, el art. 87-I del D.S. N° 29215 establece: “…Las actuaciones se elevaran de oficio a la autoridad superior competente dentro de los cinco días calendarios y, se resolverá dentro del término de veinte días calendarios, siguientes a su interposición o a la recepción de actuados para su resolución" (Las negrillas son agregadas). En el caso de análisis, si bien la Resolución Administrativa N° 0187/2011, como se dijo precedentemente, fue radicada en la instancia competente el 3 de febrero del 2012, por su parte la Resolución Administrativa N° 051/2012, que cursa de fs. 965 a 972, que resuelve el Recurso Jerárquico, fue dictada el 23 de febrero del 2012; manifestando la parte demandante que en fecha 30 de enero se habría remitido los antecedentes ante el INRA Nacional, por lo que, habría perdido competencia; los recurrentes de ese entonces, Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, en ningún momento efectuaron reclamo o impugnación correspondiente sobre la falta de aplicación del art. 88.I del D.S. N° 29215, al no constar desde la emisión de la resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria a la emisión de la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, pronunciamiento alguno a quiénes les asistía legitimación activa, sobre lo que ahora observan los demandantes, estando en consecuencia ejecutoriada la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, no siendo viable introducir en esta instancia, aspectos que no fueron reclamados por los legitimados en la etapa correspondiente, que no son precisamente los ahora demandantes, a más de no justificar ni acreditar que la Resolución Administrativa N° 051/2012 que resolvió el recurso jerárquico les hubiere causado perjuicio o indefensión, que determina la inconsistencia de lo argüido por éstos.

Conforme al razonamiento comprendido en el FJ.II.3. de la presente Resolución y específicamente a lo determinado por la justicia constitucional respecto a la concesión de tutela en el caso concreto a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre, se tiene que este Tribunal de forma clara, concreta y suficiente tiene asumido criterio respecto a la existencia de cosa juzgada en relación a la competencia del INRA para llevar adelante el proceso de saneamiento del predio “Hacienda Canelas”, y por otra parte también ya se tiene considerado que los ahora accionantes no pueden reclamar por las resoluciones de revocatoria y jerárquico, en razón a que dichas reclamaciones fueron promovidas por la otra parte y no así por sus personas, careciendo por tanto de legitimación procesal para reclamar al respecto; en ese sentido la justicia constitucional determinó que: “…no siendo evidente en relación a estos dos últimos motivos de la demanda la falta de fundamentación y motivación denunciada en la presente acción de defensa” (sic), no correspondiendo mayor motivación y fundamentación al respecto.