SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 007/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 007/2024

Fecha: 19-Abr-2024

FJ.II.4. 3. En relación a que el INRA, antes de emitir Resolución Final de Saneamiento, tuvo conocimiento del apersonamiento y del derecho propietario de MUSEPOL, en el área de saneamiento del predio denominado “Hacienda Canelas”, omitiendo pronunciarse sobre este hecho.

De los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Hacienda Canelas”, se tiene:

Cursa a fs. 560 y vta. de obrados, memorial presentado por José Valdivia Irahola, aduciendo ser Presidente del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL), quién apersonándose al proceso administrativo de saneamiento, manifiesta que, MUSEPOL (representado en su momento por Tito Edwin Santelices Velásquez) adquirió el 26 de febrero de 2004, una superficie de 1.146.035.21 m2, ubicados en el km 12 de la Angostura, de sus anteriores propietarios hermanos Canelas Tardío, por lo que, pide se les extienda certificación sobre el estado del trámite, solicitud que fue atendida por el ente administrativo conforme consta del certificado que cursa a fs. 561 del legajo de saneamiento.

Por memorial cursante a fs. 562 y vta. del legajo de saneamiento, el mencionado representante, al margen de reiterar que MUSEPOL, adquirió la fracción de propiedad anteriormente referida, también solicita se le expida fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes.

Posteriormente, Jaime Sebastián Cruz Vera, en su condición de nuevo Presidente Ejecutivo de MUSEPOL, mediante memorial que cursa de fs. 671 a 672 de 5 de febrero del 2009, también se apersona ante el ente ejecutor de saneamiento señalando que formalizaron querella penal contra el ex Presidente Ejecutivo Tito Edwin Santelices Velásquez y ex Presidente del Directorio José Avalos Vera, entre otros, a este efecto adjunta el mencionado memorial de querella, en la que se expresa: “Con el dinero obtenido en calidad de préstamo, en fecha 26 de febrero de 2004, Tito Santelices y José Avalos, sin poder expreso, adquieren en calidad de compra venta la superficie de 1.146.035.21 m2 supuestamente urbanizados en 3.793 lotes de terrenos ubicados en la zona de la angostura, jurisdicción de Arbieto, cantón Arpita 3ra Sección de la Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba”; de igual manera en el mismo memorial de querella destaca señalando que: “...de esto se extracta que de acuerdo al Estatuto Orgánico no era posible invertir ningún monto de dinero para la compra de terrenos, menos construir viviendas para ser vendidas a crédito, ya que esa finalidad es propia de otra institución de la Policía Nacional como es el Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL), reiterando que MUSEPOL tiene como única finalidad la de otorgar prestaciones de cuota mortuoria, auxilio mortuorio y fondo de retiro y créditos personales con garantía de haberes a los miembros de la Policía Nacional”, según documentación adjunta, ésta querella criminal, habría concluido con la Imputación Formal del Ministerio Publico, tal cual consta de fs. 665 a 670 de antecedentes y que a pesar de lo referidoel mencionado representante pide que el INRA, en el proceso de saneamiento “conozca el derecho de propiedad a MUSEPOL, cuya escritura pública de compra venta se encuentra registrada en Derechos Reales de Punata”, solicitando asimismo, se les otorgue fotocopias legalizadas de todo el expediente; ante este apersonamiento, el ente ejecutor de saneamiento, mediante decreto administrativo de 9 de febrero de 2009, que cursa a fs. 673, determina textualmente: “Con carácter previo a admitir su apersonamiento, acompañe el plano georeferenciado del predio en el plazo de 10 días, el mismo servirá para identificar la ubicación geográfica, extensión superficial y forma de la parcela. Al Otrosi 1° como solicita por la Unidad de Archivo procédase a la entrega de fotocopias legalizadas...”, notificándoles a los peticionantes tal cual consta de las diligencias que cursan a fs. 673 y 674 del legajo de saneamiento.

Seguidamente, mediante memorial de 17 de mayo de 2010 cursante a fs. 771 y vta., Zaida Mariaca Rada, en su condición de nueva Directora General Ejecutiva de MUSEPOL, también se apersona al proceso de saneamiento impetrando se le otorgue fotocopias simples del expediente del exordio y se le extienda certificación conforme a los puntos referidos, éste memorial fue respondido por el INRA-Cochabamba, mediante decreto administrativo de 18 de mayo de 2010, cursante a fs. 772 del legajo de saneamiento, señalando: “Con carácter previo a admitir su apersonamiento, conforme establece los arts. 283 y 284 del Reglamento Decreto Supremo N° 29215, acompañe el plano georreferenciado del predio , mismo que servirá para identificar la ubicación geográfica, superficial y forma de la parcela y con su resultado se proveerá conforme a ley (sic.)”.

Frente a dicha observación, por memorial que cursa de fs. 779 a 780 de antecedentes, Zaida Mariaca Rada, plantea Recurso Revocatorio, así como anuncia Acción de Amparo Constitucional, por ello, el INRA Cochabamba, mediante Resolución Administrativa N° 0029/2010 de 18 de julio de 2010, cursante de fs. 838 a 841, resuelve el recurso planteado, revocando parcialmente el decreto administrativo de 18 de mayo de 2010, únicamente en lo que respecta a la solicitud de fotocopias simples y a la otorgación de la certificación solicitada, disponiendo se de curso a los mismos, mas no se pronuncia sobre el apersonamiento de MUSEPOL, dicha resolución fue notificada legalmente conforme consta a fs. 842 del legajo de saneamiento.

Posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 ahora impugnada, José Cáceres Corita, en su condición de Presidente de la ANSSCLAPOL y Juan de Dios Avendaño Paredes, Secretario General de la misma, el 26 de febrero de 2016, se apersona ante el INRA señalando que, son aportantes a la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL) anteriormente denominado MUSEPOL y al tomar conocimiento que el legajo de saneamiento había sido remitido ante la Dirección Nacional del INRA, se apersonan y piden fotocopias simples del cuaderno de saneamiento, solicitud que fue respondida por el ente administrativo, mediante el Informe Legal DGS-JRV N° 0200/2016 de 11 de marzo de 2016 cursante de fs. 3471 a 3472, concluyendo que previo a dar curso a lo solicitado, los interesados deberán acreditar el interés legal correspondiente, Informe que fue notificado mediante diligencia que cursa a fs. 3473 del legajo de saneamiento.

Luego, mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2016, que cursa a fs. 3495 y vta. del legajo de saneamiento, MUSERPOL subsana las observaciones efectuadas por el INRA, memorial que fue respondido a través del Informe Legal DGS-JRV N° 0252/2016 de 1 de abril de 2016, cursante de fs. 3498 a 3499, teniéndose por apersonado, así como disponiendo la otorgación de las fotocopias solicitadas.

De la relación de antecedentes descritos supra, se infiere con meridiana claridad, que la Mutual de Seguros del Policía “MUSEPOL”, a través de sus representantes legales, se apersonaron al proceso de saneamiento del predio denominado “Hacienda Canelas” mediante memoriales de fs. 560 y vta., 562 y vta., 671 a 672 y 771 y vta. del legajo de saneamiento, por los que de manera expresa hacen conocer al ente administrativo encargado de dicho procedimiento que son propietarios de la parcela de una superficie de 1.146.035,21 m2, que adquirieron en calidad de compra de sus anteriores propietarios hermanos Luis Alfonso, Carlos, Gonzalo Augusto, Fernando José, Leonardo Enrique y Eduardo Enrique Canelas, mediante documento de transferencia de 26 de febrero de 2004, sin que el INRA, hubiera admitido formal y expresamente su apersonamiento al proceso de saneamiento, limitándose a expedir fotocopias o certificados, para finalmente mediante providencia de 9 de febrero de 2009, cursante a fs. 673 del legajo de saneamiento, disponer: “con carácter previo a admitir su apersonamiento, acompañe el plano georeferenciado del predio en el plazo de 10 días, el mismo servirá para identificar la ubicación geográfica, extensión superficial y forma de la parcela (...)”, reiterando en los mismos términos mediante decreto de 18 de mayo de 2010, cursante a fs. 772 del legajo de saneamiento, desconociendo que todo apersonamiento tiene por finalidad la de participar en el proceso de saneamiento, a fin de que se considere y se resuelva los derechos que pudieran asistirle al o a los apersonados a dicho procedimiento, por ende, la integración al proceso de saneamiento de “MUSEPOL” resulta ser necesaria, mucho más, al cursar en el legajo de saneamiento, testimonio de la compra que efectuaron de la misma familia Canelas Tardío cuyo derecho estaba siendo sometido a saneamiento, lo que implicaba imprescindiblemente admitir el apersonamiento solicitado de la referida entidad policial para determinar a la finalización del proceso administrativo, lo que corresponda en derecho y no diferir a un aspecto técnico como la presentación de planos georeferenciados, mismo que, conforme al entendimiento expresado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre, anteriormente descrita, a través de la cual se estableció que se: “… analicen si los documentos de propiedad inscritos en Derechos Reales, por parte de MUSEPOL ahora MUSERPOL, son o no suficientes para demostrar su interés legal y apersonamiento en el proceso de saneamiento para participar en el mismo como subadquirentes, análisis ante el que, reiteramos, resulta relevante, que se examine si los planos georeferenciados son o no un requisito necesario para el apersonamiento de la referida entidad…” para concluir que: “…arguyendo asimismo, la existencia de documentos por los que, los ex propietarios (Hermanos Canelas, que también son parte del proceso de saneamiento) transfirieron un fracción del predio Hacienda Canelas, que estarían registrado en Derechos Reales; prueba que debió ser analizada, para determinar si el INRA tenía o no conocimiento del derecho propietario argüido por MUSERPOL, y si tal documentación, en aplicación del principio de verdad material, generaba o no la obligación para el INRA de admitir el apersonamiento de la entidad ahora impetrante de tutela, para permitir su participación en dicho proceso…” (negrillas y subrayado agregados).

En ese sentido y llevando en consideración los Fundamentos Jurídicos contenidos en los FJ.II.1. y FJ.II.2. de la presente resolución, siendo que el objeto del proceso de saneamiento, es precisamente la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad, conforme prevé el art. 64 de la Ley N° 1715, más aún, cuando MUSEPOL, solicitó reiteradamente se reconozca el derecho de propiedad que aduce tener, que ante la evasiva decisión del INRA de disponer el apersonamiento expreso, quedó sin considerar, valorar y resolver sobre el derecho de propiedad, atentando con ello la garantía del debido proceso y a una justicia plural, pronta y oportuna, conforme prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, al haberse apersonado "MUSEPOL" al proceso de saneamiento haciendo conocer al INRA, que cuenta con derecho de propiedad que deviene de la compra efectuada a los propietarios del predio “Hacienda Canelas” con anterioridad al relevamiento de información en campo y tomando en cuenta que, el efecto de admitir el apersonamiento de MUSEPOL tiene como objeto principal su incorporación a dicho trámite, a fin de que el ente administrativo sujete al proceso de saneamiento el derecho propietario que aduce tener, derivó que el mismo quede sin consideración y menos resolución por parte del INRA, cuando es obligación del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras,  analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa que se hubiere presentado en el proceso de saneamiento, contrastando con la demás documentación que se hubiere producido o presentado y el relevamiento de información recabado en dicho procedimiento, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso.

En ese sentido y en observancia de lo determinado por la justicia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre, corresponde al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, considerar  el apersonamiento del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba MUSEPOL ahora MUSERPOL y valorar conforme a ley la documentación presentada y el derecho de propiedad que manifiestan tener, sea de manera integral con los demás medios probatorios introducidos en el proceso administrativo, tutelando, si corresponde, el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56 numeral 1 de la CPE, emitiendo pronunciamiento expreso; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180 inc. 1) de la CPE como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, asumiendo la decisión administrativa que corresponda dentro del marco legal que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento.

A dicho efecto, amerita dejar establecido que, conforme a los argumentos de la demanda, el derecho propietario que le asistiría a la parte demandante, radica en el Título Ejecutorial N° 120763 y el expediente agrario N° 4265 que le sirvió de antecedente, respecto del predio denominado “Hacienda Canelas”, el cual en la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 impugnada, en la parte resolutiva numeral segundo, fue anulado y vía conversión y adjudicación se otorgó nuevos Títulos Ejecutoriales, a favor de Carlos Alberto Canelas Tardío, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío, Gonzalo Augusto Canelas Tardío Fernando José Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío, Luis Alfonso Canelas Tardío y Marcelo Eduardo Canelas Tardío en la superficie de 58.0756 ha; centrándose por tal el conflicto en el referido predio; más aún, cuando son los mismos Terceros Interesados Eduardo, Leonardo Enrique y Fernando Canelas Tardío, quiénes admiten haber transferido una fracción de la mencionada propiedad a favor de “MUSEPOL”, así lo expresan en el memorial de fs. 1583 a 1588 de obrados, al señalar: “Que nuestras personas junto con otros copropietarios de la Hacienda Canelas, transferimos una fracción de la mencionada propiedad de la superficie de 1.146.035,21 mts2, a la Mutual de Seguros de Policías MUSEPOL, ahora Mutual de Servicios al Policía MUSERPOL, cuyo vínculo legal de estos a los ahora demandantes ha sido acreditado por los actores en la demanda que nos ocupa, transferencia que se acredita mediante documento de fecha 26 de febrero del 2004 (...)”, además contestan positivamente a la demanda solicitando sea declarada probada.

Por otra parte,  con excepción de los predios denominados “Hacienda Canelas” ( que es objeto de contienda en el caso de autos) y “CANELAS III” (con declaratoria de tierra fiscal en la resolución final de saneamiento), el INRA verificó en saneamiento tanto la posesión legal y/o derecho propietario que les asistía a los apersonados, así como el cumplimiento de la función social y/o económica social (según correspondiía), en el resto de los predios consignados en la Resolución Suprema 16129 de 31 de agosto de 2015 (resolución final de saneamiento); predios que no han sido cuestionados en la presente demanda conforme se infiere de los antecedentes del proceso; correspondiendo, en consecuencia al ente administrativo ejecutor del saneamiento continuar con e proceso de saneamiento hasta su conclusión de los predios consignados en la precitada Resolución Suprema 16129 de 31 de agosto de 2015 ya mencionada, con excepción de los predios “Hacienda Canelas” y “CANELAS III”, en virtud de   lo determinado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución y los alcances de lo dispuesto por la justicia constitucional en el caso concreto mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre, que como ya se tiene dicho estableció que se: “… analicen si los documentos de propiedad inscritos en Derechos Reales, por parte de MUSEPOL ahora MUSERPOL, son o no suficientes para demostrar su interés legal y apersonamiento en el proceso de saneamiento para participar en el mismo como subadquirentes, análisis ante el que, reiteramos, resulta relevante, que se examine si los planos georeferenciados son o no un requisito necesario para el apersonamiento de la referida entidad…” para concluir que: “…arguyendo asimismo, la existencia de documentos por los que, los ex propietarios (Hermanos Canelas, que también son parte del proceso de saneamiento) transfirieron un fracción del predio Hacienda Canelas, que estarían registrado en Derechos Reales; prueba que debió ser analizada, para determinar si el INRA tenía o no conocimiento del derecho propietario argüido por MUSERPOL, y si tal documentación, en aplicación del principio de verdad material, generaba o no la obligación para el INRA de admitir el apersonamiento de la entidad ahora impetrante de tutela, para permitir su participación en dicho proceso” (negrillas y subrayado agregados); máaxime considerando que la contienda en el caso de autos está dada entre la Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Bolivia del Departamento de Cochabamba (ANSCLAPJUPOL CBBA) contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras respecto de lo resuelto en el proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Consiguientemente, los alcances de la presente resolución atingen a los predios denominados “Hacienda Canelas” y “CANELAS III” y no así sobre las demás parcelas contempladas en la Resolución Final de Saneamiento, máxime si se lleva en consideración que no existe relación contractual alguna entre los  beneficirios de las mismas  con los actuales demandantes Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Bolivia del Departamento de Cochabamba (ANSCLAPJUPOL CBBA), alegando estos últimos en su causa petendi y como antecedente de su derecho propietario la suscripción de un contrato de transferencia el 26 de febrero de 2004, sobre una superficie de 1146035.21 m2 que comprendía una cantidad de 3.793 lotes de terreno, correspondientes a la “Hacienda Canelas”, que tiene como antecedente el el Título Ejecutorial N° 120763 de 15 de agosto de 1961 con Expediente Agrario N° 4265, situada en el ex fundo “La Angostura”.