Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 517 a 523 de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare improcedente y en caso de ingresar al fondo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma
1. Con relación al primer agravio referente al recurso de casación en la forma, por la presunta vulneración del art. 115.1 de la CPE; indican que, éste extremo sería falso, porque demandaron el Pago de Mejoras de un predio que era privado que, contaba con Título Ejecutorial, y que el año 2003 entraron en posesión pacífica del predio denominado "Laguna Chica", realizando trabajos y mejoras hasta el año 2010.
Manifiestan que la parte demandada no contestó la demanda interpuesta, así como no ofrecieron prueba (por negligencia de ellos), ya que solo se habrían limitado a presentar un incidente de nulidad, el cual la autoridad de instancia declaró no ha lugar, ordenando se prosiga con el trámite de la causa; resolución que indica no fue impugnada, conforme lo prevé el art. 85 de la Ley Nº 1715, por lo que la parte demandada dejó precluir el mismo, constituyendo éste hecho en un acto consentido, conforme se tendría por las Sentencias Constitucionales 2070/2012, 0345/2004 y 0198/2012; asimismo, citando el art. 17.II de la Ley de Organización Judicial (en adelante Ley Nº 025), que establece que los Tribunales de alzada, sólo pueden pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos, así como el parágrafo III de la misma norma, en lo que respecta a la nulidad de obrados que únicamente procedería en aquellos casos que hubieren sido reclamados oportunamente, indican que, la parte recurrente dejó precluir y vencer su derecho en función al art. 16.II de la Ley Nº 025, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental para revisar actos ya consentidos.
Haciendo mención al art. 395 de la CPE, señalan que su posesión sobre el predio fue pacífica, de buena fe, pública e ininterrumpida desde el 2003, y que la "APG-YAKUIGUA" recién obtuvo su derecho propietario el 2015, pues dichas tierras anteriormente eran de propiedad privada que, dentro de ese lapso de tiempo realizaron trabajos y mejoras, y que nunca fueron considerados como poseedores ilegales, así como tampoco fueron notificados con algún proceso de desalojo; agregan que, no están desconociendo el carácter de Pueblo Indígena de la TCO en sus derechos en función al art. 30 de la CPE; empero los argumentos de la recurrente, se encontrarían fuera de lugar.
En cuanto al art. 113.II de la Ley N° 439, infieren que la demanda interpuesta cumplió con todos los requisitos exigidos, conforme al art. 79 de la Ley N° 1715 y 110 de la norma adjetiva civil citada, más por el contrario, reiteran que la parte demandada, no contestó la acción interpuesta y no impugnó la resolución del incidente de nulidad emitida, así como se debe tomar presente que la resolución del proceso de saneamiento, si bien recortó al predio; empero, ellos ya tenían sus trabajos y mejoras realizadas con anterioridad, en consecuencia mal se podría presumir o suponer como saldría una resolución después de 7 años de haber estado en posesión del predio y que la misma fue legal, de buena fe y que jamás fueron notificados con orden de paralización de trabajos o de desalojo alguno.
2. En cuanto al segundo agravio, reiteran indicando, que no puede haber vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el art. 115 y 119 de la CPE, porque la parte recurrente no contestó el recurso, no ofreció pruebas dentro de la presente acción y por consiguiente, no puede señalarse que hubo obstaculización del proceso.
Que, en referencia al art. 83.1 de la Ley Nº 1715, manifiestan que nunca existió ampliación de la demanda, ni se modificó el fondo de su pretensión, cual es el pago de mejoras, ya que la parte demandada actualmente estaría sembrando por encima de sus trabajos, que fueron el sacrificio de toda su vida y que con justicia reclaman; aspecto que tampoco la parte demandada objetó o interpuso recurso alguno, dejando vencer y precluir también el mismo.
En cuanto al Acta de Audiencia de Inspección Judicial, cursante a fs. 432 de obrados, indican que la parte demandada no ha leído bien el proceso, ya que a fs. 149 y vta. parte final de obrados, bajo el principio de inmediación la autoridad de instancia de oficio, señaló este medio de prueba ocular y que el demandado habría participado en la audiencia, conforme se tiene a fs. 173 de obrados, y que a fs. 432, no cursaría ningún acta de inspección, sino un informe pericial; asimismo, sostienen que del acta de audiencia de inspección de fs. 173 a 176 de obrados, así como del ilegal proceso de desalojo por avasallamiento que cursa de fs. 459 a 465 de obrados, se demuestra que la "APG-YAKU-IGUA", no ha cortado ni una sola rama, ni ha movido un metro de tierra, más bien han procedido a sembrar en los terrenos que fueron habilitados por su parte, introduciendo materiales de construcción de un programa de viviendas, utilizando los caminos realizados por ellos, sin que la comunidad haya gastado un sólo centavo y por ello en justicia corresponde se paguen las mejoras y trabajos.
I.3.2. Sobre el recurso de casación en el fondo
1. Manifiestan que, el art. 78 de la Ley N° 1715, establece la supletoriedad de la Ley N° 439 y por ende el art. 97 del Cód. Civ., es aplicable tanto en área urbana y rural, porque no existe norma sustantiva agraria que regule el pago de mejoras, entonces no se puede alegar indebida aplicación de la ley.
Señalando que, no habría vulneración del Convenio 169 de la OIT; dado que su posesión es desde el año 2003, la cual sería pacífica y de buena fe y que dicho predio al haber sido privado, la "APG-YAKU-IGUA" si bien ha obtenido el Título Ejecutorial el año 2015, no puede usar, gozar y disfrutar una cosa ajena, que fue trabajada antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento (año 2010) y más aún, si no fueron notificados con ningún proceso de desalojo, que sería otro proceso distinto.
Citando el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 088/2016, sobre el art. 97 del Cód. Civ., refiere que, conforme a dicha jurisprudencia, en el caso de autos, no se puede alegar que sólo esta norma sea aplicable al área urbana, sino también al área rural.
Con relación al pago de mejoras en nuestra legislación, señalan que las mismas son un hecho jurídico que entrañan una modificación material de la cosa, traducida en un aumento de valor económico, por lo que remitiéndose al art. 97.I y II del Cód. Civ. se debe reconocer indemnización al poseedor de buena y de mala fe; por lo que la sentencia emitida habría realizado una correcta aplicación de la ley.
Mencionando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2018, sobre la violación de la ley, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, el error de hecho y de derecho en la prueba, infieren que la recurrente no ha demostrado los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de casación; con estos argumentos, solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo y se tenga firme la sentencia justiciera dictada.
- Encabezado
- Antecedentes Con Relevancia Juridica
- Fundamentacion Factica
- Valoracion Probatoria
- Fundamentacion Juridica
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 33/2020
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- Por Tanto 2
