SENTENCIA N° 04/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA N° 04/2020

Fecha: 21-Feb-2020

Fundamentacion Juridica

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.

Que, de inicio diremos que: los sujetos de derecho son todas las personas que el ordenamiento jurídico considera capaces de tener derechos y obligaciones, no solo los individuos humanos, las personas físicas o naturales son sujetos de derecho, sino también las personas jurídicamente organizadas, por lo que existen dos clases de personas: Las personas naturales o físicas y las personas jurídicas o morales que son entidades colectivas o conjunto de personas individuales.

Según la doctrina y dentro de la clasificación, las personas colectivas se dividen en: personas colectivas de Derecho Público y personas colectivas de Derecho Privado, como es el caso de la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua).

"Toda mejora implica un cambio o modificación del bien con el fin de repararlo, aumentarle su valor o proporcionarle ornato, lucimiento o comodidad. Las obras nuevas hechas por el poseedor se denominan adiciones; pero si estas importan un aumento del valor conseguido por la cosa, revestiría la calidad de mejoras. La mejora es la alteración material de una cosa, que conserva o aumenta su valor. Las mejoras son un hecho jurídico que entraña una modificación material de la cosa, produciendo el aumento de su valor económico". Alberto Vásquez Ríos Rivera Oré y Herrero Pons Aníbal Torres Vásquez Doménico Barbero.

Es el aumento de valor de la cosa o acrecentamiento de su utilidad, beneficio real, esencial o accidental sobre lo que existía o los gastos que se hacen para obtener ese resultado, que para que se pueda reclamar las mejoras se precisa que se haya procedido a su avalúo, las mejoras útiles son según el sentido legal vigente, las que sin estar incluidas en el grupo de las obligatorias producen aumento en la producción de la finca o en su valor.

Que, nuestra legislación clasifica indirectamente las mejoras en reparaciones extraordinarias, en mejoras y ampliaciones útiles o necesarias y finalmente, en mejoras de mero recreo.

El artículo 97 del código Civil con relación a las mejoras y ampliaciones refiere:

" I.- El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa, y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el capítulo presente".

Que, con referencia al derecho del poseedor a que se lo pague por las mejoras y ampliaciones necesarias y útiles realizadas en el bien debe quedar absolutamente claro que tiene derecho a que se le indemnice o pague tanto el poseedor de buena fe como incluso el de mala fe y conforme lo establecido en el artículo citado precedentemente, la diferencia entre el poseedor de buena fe y mala fe es que al poseedor de buena fe debe pagarse el valor que tienen a tiempo de la restitución, es decir debe calcularse las mejoras y ampliaciones al día de la restitución del bien, siendo indiferente el menor o mayor valor que haya tenido con anterioridad a la restitución o el menor o mayor valor que pueda tener a futuro, mientras que el poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto por una parte y el aumento del valor por otra y son mejoras útiles, aquellas que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa.

Las mejoras que sin pertenecer a la categoría de necesarias, aumentan el valor y la renta del bien se trata en términos generales de las modificaciones del bien que incrementan su utilidad y consiguientemente su valor, sin tener carácter de urgente como las necesarias.

La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta.

La profesora Zeballos nos indica "las consecuencias del error o ignorancia de quien está convencido de la legitimidad de su posesión no pueden volverse en ventaja para el propietario y en perjuicio del poseedor de buena fe. Las mejoras solo se consideran reembolsables si existen al tiempo de la restitución de la cosa".

Que, en el caso de autos, se debe partir que la demanda se basa en que los demandantes habrían comprado el terreno e ingresaron de buena fe, sin perjudicar a nadie a hacer los trabajos y mejoras al terreno, aunque no se ha acreditado ni tampoco fue objeto de prueba si los demandantes compraron o no el terreno, debido a que en el presente proceso no se discute el derecho de propiedad del bien, porque la norma del Art. 97, del Código Civil otorga la posibilidad jurídica de demandar al poseedor y no al propietario, por lo que no corresponde exigir la acreditación del derecho propietario y como se tiene ya expuesto se ha verificado la existencia de las mejoras, lo que origina el derecho al pago, como expresamente establece el reiterado Art. 97 del Código Civil.

Asimismo y como se tiene de las declaraciones testificales de cargo, en el terreno el año 2003 no había nadie ni trabajos o mejoras, son los demandantes quienes iniciaron y fueron ampliando poco a poco, año tras año de manera progresiva, pero incluso si no fueran trabajos o mejoras del 2003, 2006 o 2016, deben pagarse de las que existan y el valor que tengan al momento de la restitución, máxime si se considera que no existe registro de proceso Sancionador por desmonte ilegal en la ABT ni el INRA ha dispuesto medidas precautorias prohibitivas, más que en la Resolución Final de Saneamiento, pero no como medida precautoria oportunamente, si no como disposición de fondo y que irresponsablemente tampoco hizo cumplir, la Resolución Suprema N° 03985 de fecha 10 de septiembre de 2010, ni adopto alguna medida oportuna, que de acuerdo al convenio 169 de la OIT, estaba en la obligación de tomar medidas para salvaguardar el derecho futuro, más aun cuando sabia y conocía a cabalidad que tramitaba un proceso de saneamiento de tierras en la modalidad de SAN TCO, por demanda de la propia Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua) como se tiene de la misma Resolución Suprema N° 03985, cursante de fs. 35 a 38, como tampoco existe prueba alguna que la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua) como demandante de la TCO Yacu-Igua), haya denunciado tales trabajos y mejoras o desmontes ante la ABT, ni ante el INRA o pedido que el INRA haga cumplir la Resolución Suprema N° 03985 de fecha 10 de septiembre de 2010, de donde tampoco resulta justo ni razonable que el Estado a través de su entidad competente pero irresponsable INRA, deje que se hagan las mejoras hasta que el predio se encuentre totalmente habilitado, como se diría en la jerga común (cerradito, listo para sembrar y vivir), para luego entregar en dotación y titular a la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua) u otros interesados, desconociendo toda una verdad material existente en el predio en desmedro, discriminación y desigualdad de quien las realizo.

Que, de acuerdo al convenio 169 de la OIT, es evidente que se deberá reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, como la utilización de sus productos y recursos pero en los que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; sin embargo no es menos cierto también que como se tiene de la Resolución Suprema N° 03985 fs. 35 a 38, el Estado Boliviano, a través del Ex -CNRA, había reconocido derechos privados de la propiedad "Laguna Chica" a particulares, mediante el Título Ejecutorial 672707 en base a Resolución Suprema No. 179085 de fecha 16 de enero de 1976, y recién el 28 de agosto de 2015, el INRA dota y titula las 235.8711 ha a la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua), momento a partir del cual recién podían ejercer o reclamar algún derecho como propietarios y no antes, lo cual lleva a concluir que no existía un derecho previo, ni ocupación tradicional por parte del demandado, siendo este otro factor por el que se considera a los demandantes de buena fe y las mejoras en la calidad de útiles que han dado un valor al terreno, siendo por tanto aplicable la norma del Art. 97.I del Código Civil.

Con relación al derecho al pago de mejoras, el tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 088/2016, ha establecido:

"De lo precedentemente expuesto debe recurrirse al art. 97 del Cód. Civil (respecto a las mejoras y ampliaciones) el cual señala que; el poseedor también tiene derecho a que se le indemnice por las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución.

En tal circunstancia la norma prevé que independientemente de la calidad del poseedor (de buena fe o mala fe) la parte demanda tiene derecho al pago de las mejoras introducidas , por lo que esto no vulnera derechos ni garantías, en razón a que por una parte la norma civil precitada ha razonado respecto a las mejoras introducidas y su indemnización, así como esta declaración de oficio corresponde a dos principios generales del derecho agrario, el primero el referente a que en caso de no pronunciarse sobre las mejoras introducidas, se estaría autorizando un enriquecimiento ilícito y por otra parte al ser evidente la introducción de mejoras por parte del reivindicado durante el tiempo de su posesión estas deben ser pagadas conforme al art. 97 del Cód. Civ., tomando en cuenta que en tanto ese pago no sea indemnizado al reivindicado se debe retener el fundo a favor de este, por lo que si bien la juez de instancia resolvió el pago de mejoras averiguable en ejecución, este tribunal no encuentra que la decisión de la juez de instancia hubiese vulnerado el art. 1453 del Cód. Civ. debiendo resolverse en ese sentido".

CONCLUSIÓN:

Habiéndose agotado la valoración de las pruebas aportadas, en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, para cada uno de los medios probatorios, como se estabelce en el Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 97.I del Código Civil, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- La parte actora ha demostrado los puntos de hechos señalado como objeto de prueba que sustentan su demanda de pago de mejoras, habiendo cumplido con la carga procesal establecida en el Art. 1283 del Código Civil, y Art. 136 del Código Procesal Civil, por consiguiente demostrados los presupuestos establecidos en el Art. 97.I del Código Civil.

2.- La parte demandada no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda.

3.- Siendo el estado del proceso, corresponde resolver: