Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación
I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación
A través de la Sentencia N° 04/2020 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 492 a 500 vta. de obrados, se declaró probada la demanda con los siguientes argumentos:
1) La parte actora cumplió con la carga probatoria demostrando la existencia de mejoras introducidas en el predio de propiedad de la Asociación de Pueblos Guaraníes YAKU-IGUA, reconocida en su favor a través de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010 posterior emisión del Título Ejecutorial N° 672707 de 28 de agosto de 2015.
2) En función a la existencia de mejoras se cumple con lo preceptuado en el art. 97 del Cód. Civ., mismo que prevé, que independientemente que el poseedor sea de buena o mala fe, tiene derecho al pago de mejoras.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Evarista Cadencia Ramón representante legal de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) en su calidad de demandado
Por memorial cursante de fs. 511 a 515 vta. de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, solicitando se anule obrados hasta el Auto de admisión y se declare su manifiesta improponibilidad o en su defecto se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Casación en la forma.
1. Bajo el rótulo de primer agravio, alega violación del art. 115.I, con relación a los arts. 395, 30.II.6) y III de la Constitución Política del Estado (en adelante C.P.E.) e infracción del art. 113.II del Código de Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), al haber tramitado la autoridad de instancia una acción manifiestamente improponible; señalando que, la parte actora presentó una demanda de Pago de Mejoras, sobre una propiedad que ya fue objeto de proceso de saneamiento; predio que luego de haberse verificado el incumplimiento de la Función Social, se realizó el recorte respectivo, el cual posteriormente fue dotado a la Comunidad (YAKU-IGUA); ante este hecho, una vez citados con la presente acción, plantearon incidente de nulidad del Auto de admisión de demanda, el cual si bien fue corrido en traslado, señalándose que se resolverá en la audiencia principal; sin embargo, expresan que no se le dio el trámite previo respectivo, y lo que más los sorprendió fue que a fs. 145 y siguientes de obrados, cursa el Auto que resuelve el incidente declarando no ha lugar a la misma, y ordenando la prosecución de la causa, sin una debida fundamentación y sustentándose en el art. 97 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.), aspecto que constituye un grave error de fondo en la concepción de la naturaleza del proceso, al haberse basado la autoridad de instancia en dicha norma, para declarar probada la demanda de Pago de Mejoras, como si fuera una posesión civil sujeta a reivindicación, cuando la posesión en materia agraria es distinta, en función a la Disposición Transitoria Octava de la "Ley N° 3545", que prevé que las posesiones agrarias están expresadas en el cumplimiento de la Función Económica Social.
En este sentido, expresa del porque la demanda interpuesta sería improponible; y, ello se debería a que la Resolución Suprema N° 3985 de 10 de septiembre de 2010, acreditaría que el predio denominado "Laguna Chica", ya habría sido objeto de proceso de saneamiento y que los ahora demandantes serían los subadquirentes; verificándose que, la Resolución citada señala en su parte Resolutiva primera, se reconoce la superficie de 80.0000 ha en favor de los beneficiarios del predio "Laguna Chica" y en su parte resolutiva cuarta, resuelve declarar Tierra Fiscal, la superficie de 235.871 ha por incumplimiento de la FES, ordenándose que dicha superficie debía ser agregada a favor de la "Comunidad Indígena (APGYAKU-IGUA)". Consecuentemente, expresa que, el proceso de saneamiento fue concluido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), institución que al amparo del art. 65 de la Ley Nº 1715, valoró todos los elementos probatorios, habiéndose determinado la inexistencia de mejoras y el incumplimiento de la Función Económica Social; aspectos que también fueron dilucidados en la sentencia S1a Nº 42/2014 emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 82/2012, medio de prueba que fue incorporado al proceso por la parte demandante.
Así también señala que, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0018/2012 de 1 de marzo, la cual rectifica la Resolución Administrativa RA-ST Nº 259/2011, disponiendo el desalojo de todo asentamiento de personas que estén realizando cualquier tipo de trabajo sobre dicho predio; por lo que, al ser los demandantes poseedores ilegales, con orden de desalojo, la acción interpuesta sería improponible y sin fundamento para ser tutelado, careciendo consiguientemente el Juez Agroambiental, de competencia para valorar la Función Económica Social y poder considerar a la parte actora como poseedores legales y menos aún para activar el Pago de Mejoras; aspectos que muestran que dicha autoridad, como director del proceso y por economía procesal en función al art. 113.II de la Ley N° 439, debió rechazar la demanda por ser improponible.
2. Bajo el epígrafe segundo agravio, alega violación del debido proceso por infringir el principio de legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439, en relación a los arts. 115 y 119 de la CPE; al respecto citando el art. 1.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, refiere que el Juez, en los procesos de su conocimiento, debe actuar con apego a la Ley, no habiendo cumplido la citada autoridad con lo previsto en el art. 83 de la Ley Nº 1715, con relación a la actividad 1, referente a la alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclaración de los fundamentos, si resultaren oscuros o contradictorios, porque dicha autoridad a través del Acta de audiencia que corre de fs. 143 y siguientes de obrados, permite que los demandantes amplíen su demanda, señalando hechos que no son nuevos, sino simplemente no fueron detallados en su demanda principal, donde supuestamente identificaron sus viviendas ocupadas por cada demandante, sus características, desmontes efectuados y cultivos realizados en hectáreas; aspecto que violaría el art. 83.1 de la Ley Nº 1715, así como su derecho a la defensa establecidos en los arts. 106.1 y 119 de la CPE, debido a que no fueron citados con la ampliación de elementos nuevos de demanda admitidos por el Juez de instancia.
3. Respecto a la contravención del art. 83.5 de la Ley Nº 1715, el cual hace referencia a la fijación del objeto de la prueba, donde el Juez tiene como tareas admitir y recepcionar las mismas, así como rechazar lo inadmisible o impertinente; manifiesta que, la prenombrada autoridad a fs. 149 de obrados, a momento de admitir la prueba presentada por las partes procesales, solo admite las pruebas de la parte demandante (documental y testifical), y no así de la parte demandada, bajo el argumento de que los mismos no habrían presentado alguna prueba en la contestación a la demanda, así como en la audiencia celebrada al efecto; y que a fs. 432 de obrados, se observa que el 25 de febrero de 2019, se hubiera realizado la audiencia de inspección judicial, sin que se haya admitido ni ordenado este medio de prueba, de oficio, es más indica que, dicha prueba fue valorada en la sentencia que ahora es recurrida; por lo que este hecho refiere también vicia el proceso y les causa perjuicio solicitando en base a lo expuesto, la nulidad de obrados, hasta el Auto de admisión de demanda inclusive.
I.2.2. Casación en el fondo
Con el rótulo primer agravio, sustentándose en el art. 271.I de la Ley N° 439, acusa violación y aplicación indebida de la Ley (art. 97 del Código Civil); refiriendo que el predio objeto de la demanda de Pago de Mejoras, al haber sido declarado Tierra Fiscal y dotado a la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), Asociación de Pueblos Guaraníes "(APG-YAKU -IGUA)", acreditaría que los demandantes en el proceso de saneamiento, no demostraron posesión ni el cumplimiento de la Función Económica Social, por lo que el Juez al sustentarse en el art. 97 del Cód. Civ., que conceptúa al Pago de Mejoras equiparándolo a un proceso civil, que es objeto de reivindicación o a un proceso de desalojo, como si la parte actora, estuviere ejerciendo un derecho real; no contempla que el referido precepto no es aplicable en materia agraria, porque los actores fueron considerados como poseedores ilegales en el trámite de saneamiento, donde no se verificó mejoras, ni trabajos, motivo por el cual fueron sujetos a proceso de desalojo a través de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0018/2012 de 1 de marzo, al haber concluido el proceso de saneamiento; lo señalado demostraría que el Juez de instancia, incurrió en interpretación y aplicación indebida del art. 97 del Cód. Civ., otorgando derechos sobre actos ya calificados como ilegales en sede administrativa, no contemplando que el art. 78 de la Ley Nº 1715, regula la aplicación de la norma adjetiva civil, sólo en lo aplicable; hecho que hace, se vulnere el principio de especialidad del derecho agrario, así como los derechos de los Pueblos Indígenas, tutelados por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT).
Haciendo referencia al art. 175 del Decreto Supremo N° 29215 (en adelante D.S. N° 29215), sobre el desmonte ilegal, indica que, lo pretendido por la parte actora, no resulta ser viable puesto que dichos desmontes no pueden ser considerados como mejoras; no obstante de ello, dispuso el pago de las mismas, no habiendo de esta manera actuado la autoridad judicial con equidad en el caso presente, más aún al haber ordenado prueba de oficio, sin contemplar que los poseedores ilegales están usufructuando las tierras con siembras y cosechas jugosas que les pertenecen y que más bien por el contrario, los actores deberían cancelar los pagos y mejoras; por lo expuesto, solicita se case la sentencia y en el fondo se declare improbada la demanda en todos sus extremos.
- Encabezado
- Antecedentes Con Relevancia Juridica
- Fundamentacion Factica
- Valoracion Probatoria
- Fundamentacion Juridica
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 33/2020
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- Por Tanto 2
