FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2018-S3, establece: "a) El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez en función al principio dispositivo; así el primero tiene la finalidad de buscar una anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando una nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, y el recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de analizar el fondo de la problemática sin retrotraer actuados procesales analizando la aplicación de la norma o los errores en la apreciación de la prueba".
Gonzalo Castello en su libro "Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil", señala que el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se han pronunciado con infracción de la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto en el fallo.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Examen del caso concreto
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Pago de Mejoras, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.
Casación en la forma.
1. Respecto al primer aspecto denunciado referido a que el Juez de instancia al resolver el incidente planteado por la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) contra el Auto de admisión, bajo el argumento que la demanda de Pago de Mejoras es manifiestamente improponible, misma que dispuso sin lugar y continuar con la tramitación de la demanda, a contravenido el art. 113.II de la Ley N° 439, así como el art. 115.I concordante con los arts. 395 y 30.II.6 de la CPE; al respecto es menester inicialmente conceptualizar el alcance de la improponibilidad, misma respecto a la cual dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.
En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia.
Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, a momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.
En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda" ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley.
Es así que, de la revisión del acta de audiencia principal cursante de fs. 143 a 149 vta. de obrados, acto en el cual el Juez a quo, mediante Auto de 18 de marzo de 2019 cursante a fs. 127 y vta. de obrados, resuelve "sin lugar" el incidente de nulidad planteado contra el Auto de admisión de la demanda (incidente planteado bajo el argumento que la misma es improponible), por la ahora recurrente, disponiendo la prosecución del proceso, es posible evidenciar que el Juez de instancia a efectos de dilucidar la controversia suscitada, tomando en cuenta que los demandantes no cuestionan el proceso de saneamiento, el derecho de propiedad reconocido a favor de la "Asamblea del Pueblo Guaraní YAKU-IGUA", ni el cumplimiento de evicción y saneamiento, considerando la petición del Pago de Mejoras formulada al amparo del art. 97 del Cód. Civ.; y los Autos Supremos N° 428/2010 de 6 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, referentes a la improponibilidad, concluyó que la demanda es atendible dada la posibilidad jurídica de la misma, prevista en el art. 97 (Mejoras y ampliaciones) del Cód. Civ. de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el derecho al acceso a la justicia garantizado en el art. 115.I de la CPE, efectúo una correcta aplicación del art. 113.II de la Ley 439; puesto que, de los argumentos, en que se funda la pretensión de los demandantes, descritos en la demanda cursante de fs. 67 a 70 y aclaración y subsanación cursante a fs. 133 y vta. de obrados, por el Pago de Mejoras realizadas por ellos en el lugar denominado "Laguna Chica", consistentes en alambradas, corrales, zarsos para almacenar maíz y otros, que, según los demandantes, habrían sido introducidas antes del año 2010, en la superficie de 144.5391 ha, es decir, antes de la emisión de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010; y posteriormente hasta la culminación de la interposición de la acción de amparo constitucional, llegando a la superficie de 181.1865 ha, petición amparada en el art. 97 (Mejoras y ampliaciones) del Cód. Civ. (de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), coligiéndose que la parte demandante cumple con los presupuestos procesales tanto de forma y de fondo, motivo por el cual, el Juez de la causa admite la demanda.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que, el Juez de instancia, al haber dictado el Auto de 18 de marzo de 2018, resolviendo con argumentos suficientes de hecho y derecho el incidente de improponibilidad de la demanda contra el Auto de admisión cursante a fs. 115 de obrados, declarando sin lugar al mismo y disponiendo la prosecución del proceso a efectos que la parte demandante durante el desarrollo de la misma acredite el hecho que fundamenta su pretensión conforme establece el art. 1283 del Cód. Civ., actuó conforme a derecho. Asimismo, es pertinente señalar que el referido Auto de 18 de marzo de 2018, no fue objeto de recurso de reposición, conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, quedando en consecuencia ejecutoriado, conforme se evidencia del acta de audiencia principal cursante a fs. 147 de obrados, y que si bien la parte ahora recurrente habría señalado que se reserva el uso de algún recurso, este no tiene incidencia jurídica a lo dispuesto en la norma supra señalada dado que la misma de forma clara establece que "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueron dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez"; por lo que parte ahora recurrente al no haber refutado el Auto de 18 de marzo de 2018, dejó precluir su derecho, al respecto resulta menester traer a colación lo dispuesto en el art. 271.II de la Ley N° 439 que establece: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores". (las negrillas son agregadas).
En lo que respecta a la vulneración de la previsión contenida en los arts. 30 y 395 de la CPE, que se constituyen en un motivo más para plantear la improponibilidad de la demanda; cabe señalar que, de la revisión del memorial cursante a fs. 127 y vta. de obrados, referente al planteamiento del incidente de nulidad contra el Auto de admisión de la demanda que a criterio de los recurrentes es improponible; es posible evidenciar que los preceptos legales supra señalados, no se encuentran invocados en el memorial de referencia, así tampoco fueron propuestos de forma verbal en la audiencia efectuada el 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 143 a 149 vta. de obrados, al momento que, el Juez de instancia resolvió el indicado incidente; por lo que no es posible acusar de vulneración o falta de pronunciamiento de las normas anteriormente citadas por parte del Juez a quo, cuando las mismas no fueron invocadas de forma escrita por la parte actora en el memorial cursante a fs. 127 y vta. de obrados, así como de forma verbal en la audiencia celebrada al efecto.
2. Respecto al segundo aspecto denunciado relativo a la violación del debido proceso por infringir el principio de legalidad previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439, en correspondencia a los arts. 106.I y 119 de la CPE, en razón a que el Juez de instancia hubiera admitido hechos nuevos que no estaban expresados en la demanda principal, no habiendo sido citada con la ampliación o modificación de la demanda, infringiendo el art. 83 de la Ley N° 1715, en lo que respecta a la actividad 1, que establece la alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclaración de los fundamentos, si resultaren oscuros o contradictorios; al respecto revisados los extremos denunciados, se evidencia que en el acta de audiencia principal cursante de fs. 143 a 149 vta. de obrados, particularmente de fs. 143 y 144 parte in fine, en cuanto a los actos procesales previstos en el art. 83.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, se evidencia que la parte demandante no efectuó alegación de nuevos hechos, sino aclaraciones a la demanda, aspecto que fue reconocido por la abogada de la parte demandada (ahora recurrente), quien no hizo observación alguna al respecto, señalando más bien que "no existen hechos nuevos y como no contestaron a la demanda, se ratificaron en el incidente de nulidad de improponibilidad con toda la prueba adjuntada a la misma"; en consecuencia se advierte que lo acusado carece de veracidad, consiguientemente, no existe por parte del Juez a quo vulneración del art. 1.2 de la Ley N° 439, art. 83.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como de los arts. 115 y 119 de la CPE.
3. Respecto a la transgresión del art. 83 numeral 3 de la Ley N° 1715, dado que el Juez de instancia referente a la fijación del objeto de la prueba, solo hubiera admitido la prueba de la parte actora y no así de la parte demandada, además de haber realizado una audiencia de inspección judicial sin que la misma haya sido admitida ni ordenada; al respecto, de la revisión del acta de audiencia en lo pertinente a la fijación del objeto de la prueba cursante a fs. 149 vta. de obrados, se colige que el Juez a quo, procedió con la admisión de toda la prueba presentada tanto por la parte demandante como la demandada, aceptando de forma referencial para el primero de los nombrados la literal cursante de fs. 40 a 59, 60 a 62, 75 a 84, 90 a 95 y 107; sin observaciones la documental cursante a fs. 74 y 108 a 112; y rechazando la documental cursante de fs. 6 a 34, por no reunir los requisitos del art. 1311 del Cód. Civ, asimismo admite la prueba testifical de 4 testigos, cuyas declaraciones cursan de fs. 69 a 70; respeto al segundo, señala no habiendo contestado la parte demandada no hay prueba para su consideración.
Del análisis efectuado por el Juez de instancia respecto a la prueba presentada tanto de la parte demandante como por la parte demandada, admitiendo en algunos casos, observando y rechazando en otras, no se advierte alguna irregularidad procesal, dado que el Juez tiene facultades para admitir aquella prueba que será conducente a verificar los extremos denunciados y rechazar cuando las mismas sean impertinentes al objeto del proceso; más aún cuando la parte demandada no contesto a la demanda, limitándose a interponer incidente de nulidad contra el Auto de admisión, bajo el argumento que la demanda es improponible, advirtiéndose que no ofreció prueba conforme consta a fs. 127 de obrados, por lo que al indicar el Juez de instancia que no "habiendo contestado la parte demandada no hay prueba para su consideración", no es contradictoria a lo previsto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, estando conforme a derecho, al no haber sido propuesta prueba alguna por la parte demandada. En cuanto al reclamo de señalamiento de oficio de la inspección judicial cursante a fs. 149 vta. de obrados, el mismo resulta ser intrascendente, porque la autoridad de instancia como director del proceso, tiene la facultad de fijar de oficio, dicho medio de prueba conforme establece los arts. 24 numeral 3 y 136.III de la Ley N° 439.
Por todo lo expuesto, en cuanto a los argumentos del recurso de casación en la forma planteada por la recurrente, se evidencia que, no existen aspectos que contravengan al procedimiento establecido por el Juez de la causa, careciendo de fundamento legal los argumentos respecto al recurso de casación en la forma.
De los argumentos del recurso de casación en el fondo
1. Respecto a la denuncia referida a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (art. 97 del Cód. Civ.), por parte de la autoridad de instancia, al considerar dicha norma, como si se tratara de una posesión civil siendo que no es aplicable en materia agraria, otorgando derechos a hechos y actos ya calificados como ilegales en sede administrativa, sin considerar el predio objeto de demanda de Pago de Mejoras, ha sido declarado Tierra Fiscal y dotado a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), mediante el cual se acreditaría que los demandantes en el proceso de saneamiento, no demostraron posesión traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social; al respecto, de la revisión de la Sentencia recurrida N° 04/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 492 a 500 vta. de obrados, se evidencia que el Juez de instancia, ha momento de resolver la problemática jurídica, al concluir en sus argumentos que, los demandantes hubieran ingresado al predio objeto de litigio (según de buena fe), introduciendo mejoras a partir del 2003 hasta el 2016 inclusive, sin que exista por parte del INRA, disposición prohibitiva de asentamiento en el lugar, sino hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre, además que la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), no hubiera denunciado ante la ABT ni al INRA la realización de las mejoras por parte de los demandantes y que recién a partir de la emisión del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 que data de 28 de agosto de 2015, mediante el cual se dota la superficie de 235.8711 ha en favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), recién tendrían derecho propietario a partir de esa fecha y no antes, disponiendo en consecuencia en base a estas consideraciones aplicable el art. 97 del Cód. Civ.; se evidencia de manera clara que el Juez a quo, no efectuó un debido análisis de donde deviene el derecho propietario de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), omitiendo por una parte, valorar de forma correcta la literal cursante de fs. 35 a 39 y 59, consistente en la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, plano topográfico y Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2915, y por otra parte, omite considerar la documental cursante de fs. 40 a 45 vta. y 46 a 58 de obrados, relativa a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2014 de 30 de septiembre de 2014 y Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2018-S3 de 31 de julio de 2018, puesto que la documental de referencia, inequívocamente demuestran que las mejoras introducidas dentro del área dotada a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), fueron sometidas a un proceso de saneamiento, y que no pueden ser objeto de reconocimiento de Pago de Mejoras conforme prevé el art. 97 del Cód. Civ. como se desarrolla a continuación:
Que, el predio denominado "Laguna Chica", fue objeto de proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, ente administro que a través de dicho procedimiento verificó el cumplimiento de la Función Económica Social (en adelante FES); es decir, que valoró la existencia de mejoras traducidas en actividades agrarias, de acuerdo a lo establecido por los arts. 165 y 166 del D.S. N° 29215, para así reconocer derechos agrarios conforme establece el art. 393 de la CPE, siendo este el principal mecanismo para adquirir el derecho propietario, determinándose así, mediante la emisión de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, reconocer a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea solo la extensión de 80.0000 ha, y el resto de superficie de 235. 8711 ha declararla como Tierra Fiscal, disponiendo conforme consta de la parte resolutiva cuarta de la resolución citada, su inclusión en el área de dotación a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), tal cual señala el art. 345 del D.S. N° 29215; superficie que, posteriormente fue dotada a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), a través de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011; por lo que si bien Armando Terceros Cuellar, Henrry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador arguyen haber comprado el predio "Laguna Chica", de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea y que en razón a ello, el año 2002 habrían tomado posesión real del predio, realizando mejoras continuando la posesión de sus vendedores (compra-venta que no se tiene acreditado, conforme se evidencia de obrados); cabe señalar al respecto que, tomando en cuenta los datos insertos en la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, documento adjunto a la presente demanda, por los demandantes, que el mismo establece que en el predio denominado "Laguna Chica", se ejecutó saneamiento de tierras, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cual derivó en la resolución que resuelve confirmar la Resolución Suprema N° 179085 de 16 de enero de 1976, correspondiente al expediente agrario N° 31362, dejando sin efecto el Título Ejecutorial Individual N° 672707, debiendo emitirse nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, consignado la superficie de 80.0000 ha. Asimismo, se dispone en su parte resolutiva cuarta, el reconocimiento de Tierra Fiscal, la extensión de 235. 8711 ha, las cuales debían ser incluidas en el área de dotación a favor de la TCO demandante, conforme señala el art. 345 del D.S. N° 29215, el cual de forma precisa señala en su parágrafo I, que: "Se dictará Resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o resolución, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un Mapa Base previsto para la formación del catastro legal..."
En relación a lo señalado es necesario referir que, el art. 65 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establece que el saneamiento de la propiedad agraria, es competencia y atribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Al respecto, el saneamiento de la propiedad agraria, tal cual lo establece el art. 64 de la citada ley, es el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propietario agrario, siendo una de sus finalidades, al tenor de lo prescrito en el art. 66 parágrafo I numeral 8 del mismo cuerpo legal, "la reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico social"; concluyéndose entonces que, la superficie de 235.8711 ha, las cuales ahora ocupadas por los demandantes, fueron declaradas fiscales como producto de los resultados obtenidos de la ejecución del saneamiento de tierras en el predio denominado "Laguna Chica", habiéndose constatado durante las pericias de campo, el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, actividad que fue desarrollada durante la vigencia del D.S. N° 25763, conforme se puede observar de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010.
De acuerdo a lo señalado, es pertinente señalar que la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010 y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre, esta última demandada a través de proceso contencioso administrativo por parte de los demandantes que derivó en la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2014 de 30 de septiembre; fueron emitidas durante la vigencia del D.S. N° 29215 vigente desde el 02 de agosto de 2007, reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, norma que establece en sus arts. 368 y 369 parágrafo III, respectivamente que: "Los trabajos, mejoras, infraestructuras y cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales producidos como efecto o resultado de un avasallamiento o invasión por parte de terceros al interior de una Tierra Comunitaria de Origen se consolidaran a favor del pueblo indígena u originario afectado, en forma directa y sin más trámite independientemente de los procesos y responsabilidades legales aplicables a terceros, aspectos que deben ser tomados en cuenta por toda autoridad administrativa y judicial". "Durante el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO) se consolidarán por dotación a la respectiva Tierra Comunitaria de Origen, las propiedades de terceros situadas al interior de las mismas cuyos derechos no fueron reconocidos en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, así como las identificadas como tierras fiscales".
En tal sentido, y al haberse comprobado posesión y cumplimiento parcial de la Función Económica Social, clasificando al predio "Laguna Chica" como pequeña propiedad, con actividad agrícola, reconociendo a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, la extensión de 80.000 ha y el resto de superficie de 235.8711 ha declararla como Tierra Fiscal, la cual posteriormente fue dotada a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) a través de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre, emitiéndose al efecto el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 agosto; en ese marco, al haber sido dotada esta superficie a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), toda ocupación en dicha superficie es ilegal, en consecuencia, cualquier persona no puede ingresar ya sea a título de poseedor de buena o de mala fe y realizar mejoras en el área, para posteriormente en tal condición solicitar que le sea indemnizado por las mejoras introducidas, máxime, cuando en la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, se dispuso de oficio como medidas precautorias la prohibición de asentamientos en cumplimiento a los arts. 345, 453 y 454 del D.S. N° 29215; determinación que fue de conocimiento de Armando Terceros Gallardo y Henrry Terceros Gallardo, conforme se tiene del razonamiento expresado en el considerando quinto de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2014 de 30 de septiembre de 2014, que fue emitida en mérito a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por los ahora demandantes contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, declarando improbada la misma, al haber los prenombrados actuado como testigos de actuación en la notificación con la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, efectuada a Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, recepcionando la copia de ley de la citada Resolución Suprema; por lo que las mejoras pertenecientes a Armando Terceros Cuellar, Henrry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, que fueron identificadas posterior a la emisión y notificación con la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, resultan ser ilegales, no siendo pasibles a indemnización alguna como así lo dispone el art. 97 del Cód Civ., más aún, cuando el área dotada a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), fue por compensación conforme establece el 72.III del D.S. N° 29215 que señala: "Las propiedades de terceros situadas al interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento reviertan a dominio originario de la Nación, serán consolidadas por dotación a la respectiva tierra comunitaria de origen."; así como el art. 369.III de la misma norma reglamentaria que establece: "Durante el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO) se consolidarán por dotación a la respectiva Tierra Comunitaria de Origen, las propiedades de terceros situadas al interior de las mismas cuyos derechos no fueron reconocidos en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, así como las identificadas como tierras fiscales"; aspecto que debió ser considerado por el Juez a quo, a efectos de garantizar el ejercicio de los pueblos indígenas u originarios en sus espacios históricos y ancestrales, desarrollando el derecho colectivo y comunitario a través de sus formas tradicionales de organización, en el marco del Convenio 169 y el art. 30 de la CPE; concordante con los arts. 2.I y 3.III de la Ley N° 1715.
Asimismo, el Juez de instancia debió considerar el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 57/2017 de 15 de agosto de 2017, misma que ratificó la Sentencia N° 05/2017 de 02 de junio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), contra los demandantes Armando Terceros Cuellar, Henrry Tereceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador; acción que fue resuelta por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2018-S3 de 31 de julio de 2018, denegando la tutela solicitada determinando confirmar la Resolución de 19 de febrero de 2018, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija.
De manera que, el Juez de instancia al no efectuar un debido análisis en sujeción expresa de la normativa especial vigente de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 29215, Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2014 de 30 de septiembre de 2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2018-S3 de 31 de julio de 2018, incurrió en una mala valoración y errónea aplicación del art. 97 del Cód. Civ., al caso concreto, dado que, la Jurisdicción Agroambiental, como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y como así prevé el art. 186 de la CPE, y los arts. 4 parágrafo I, numeral 2 y 131 parágrafo II de la Ley N° 025, debiendo por tanto aplicar con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia, conforme señala el art. 15 parágrafo I del cuerpo legal citado, que refiere que: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general". Por lo que conforme lo desarrollado párrafos arriba la demanda de pago de mejoras instaurada por los demandantes no puede ser tutelada, puesto que como se mencionó anteriormente, las mejoras introducidas por los demandantes fueron realizadas en un área que fue sujeta a proceso de saneamiento, la cual concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, que dispuso entre otros, reconocer a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea solo la extensión de 80.0000 ha, y el resto de superficie de 235.8711 ha declararla como Tierra Fiscal; y segundo, mientras se tramitaba la dotación de dicha superficie a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), concluyendo con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, se dispuso de oficio como medida precautoria la prohibición de asentamientos y desalojo, por lo que a partir de 2010, cualquier ocupación sea a título de buena o de mala fe resulta pues ilegal, argumento desarrollado en función a las prescripciones establecidas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215. No obstante, de lo señalado es preciso aclarar que, el art. 97 del Cód. Civ. en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puede ser posible su aplicación dentro de la Jurisdicción Agroambiental, dada la concurrencia por supuesto de otros presupuestos fácticos.
Igualmente, es menester señalar como otro argumento de la no procedencia del art. 97 Cód. Civ. al caso concreto, es que dicha norma se encuentra inserta en el Capítulo II, Sección I, titulado "De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa "; lo que significa que la demanda de Pago de Mejoras, contiene una previsión legal que no se puede soslayar u omitir, "en caso de que se restituya la cosa" ; devolución que no resulta viable en el caso concreto de autos, porque la superficie recortada de 235.8711 ha del predio "Laguna Chica" declarada Tierra Fiscal, mediante la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, emergente de un proceso de saneamiento, se restituyó al Estado y fue el propio Estado que posteriormente determina en el marco normativo vigente "DOTAR" por compensación a través de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), emitiéndose al efecto el correspondiente Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015, en la superficie de 644.0959 ha, demostrándose con ello que la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), no se encuentra obligada o compelida a que se le "restituya" la cosa y sobre todo las mejoras ubicadas en la fracción de terreno del predio "Laguna Chica", antes declarada Tierra Fiscal, dado que el art. 97 del Cód. Civ. si bien establece derechos y obligaciones en favor del poseedor ya sea de buena o de mala fe; empero, de manera textual prevé que el Pago de Mejoras procede o es factible en caso de devolución de la cosa, que dentro del caso, no hubo ningún tipo de despojo, más al contrario, el Estado le reconoció a los titulares del predio objeto de saneamiento, sólo la superficie sobre la cual se acreditó el cumplimiento de Función Económico Social, restitución que en materia agraria, no resulta viable, conforme a los antecedentes anteriormente esgrimidos.
De lo ampliamente expuesto y de todos los fundamentos desarrollados precedentemente, es posible evidenciar de obrados que el Juez de instancia no efectuó una correcta valoración a la prueba documental cursante de fs. 35 a 39, 59, 40 a 45 vta. y 46 a 58 de obrados, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del Cod. Civ. y erróneamente aplicó el art. 97 del Cód. Civ. de aplicación supletoria a la materia; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la sentencia recurrida y respecto al recurso de casación en la forma, declarar infundado.
- Encabezado
- Antecedentes Con Relevancia Juridica
- Fundamentacion Factica
- Valoracion Probatoria
- Fundamentacion Juridica
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 33/2020
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- Por Tanto 2
