SENTENCIA N° 04/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA N° 04/2020

Fecha: 21-Feb-2020

Valoracion Probatoria

III.- VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.

Sobre este punto el Tribunal Supremo ha desarrollado los alcances del principio de verdad

material en cuanto a la valoración de los medios probatorios en el AS 730/2015 - L de fecha 27 de agosto 2015 ha orientado en sentido que : "Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:" Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas".

Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material,...".

Del principio de razonabilidad:

En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: "El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: "Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales ".

"De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad".

VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Prueba documental de cargo.

La literal cursante a fs. 6 a 9, que es la misma de la cursante a fs. 90 a 93, y el informe complementario de fs. 24 a 25, consistente en informe técnico pericial, realizados por el Top. Hernan Ortuño Q. que valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil y en base a la sana crítica constituye documentos públicos por haber sido realizados con autorización judicial del Juez Agroambiental de Yacuiba, tienen la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, y acredita que en fecha 15 de marzo de 2017, se ha verificado en el predio Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua), desmontes, alambrados, viviendas (una de data de 5 años y otros de 3 a 4 años), caminos de acceso, realizados por los demandantes, al interior del predio en litigio, trabajo realizado con la presencia de ambas partes, sin haberse verificado trabajo alguno de la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua).

Los documentos de fs. 26 a 29 fotografías que por no tener clara visibilidad donde se pueda verificar objetivamente la existencia de mejoras y al ser fotocopias simples no aportan elementos para poder tomar una decisión en base a esta documental, sin embargo de fs. 94 a 95, se tienen las fotografías satelitales, correspondientes al año 2002, donde se observa la existencia de mejora desmonte y en el año 2005 mayor actividad de desmonte al interior del predio, en el año 2010 mucha más actividad y en el año 2016, prácticamente la totalidad de desmontes y mejoras existente a la fecha de presentación de la demanda, ello implica y como es lógica los trabajos de desmonte son ejecutados de manera progresiva, más aun las fotografías de fs. 96 a 106, anexos del informe de fecha 16 de agosto de 2016, acreditan la existencia de mejoras, viviendas, desmontes, alambrados, posteados y cultivos agrícolas, conforme se plasma en el plano de fs. 107, que constituyen anexos al informe técnico pericial fechado Yacuiba 16 de agosto de 2016, documentación que al haber sido realizado por orden judicial, conforme al Art.1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil y en base a la sana crítica constituye documentos públicos y tienen la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil.

La literal de fs. 35 a 39 y 59, consistente en Resolución Suprema 03985 de 10 de septiembre de 2010, plano topográfico y Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170, cumplen las formalidades establecidas en el Art. 148.I y 149 del Código Procesal Civil, y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, por lo que valorado conforma al 1286 del citado Código Civil, demuestran que a la conclusión del proceso de saneamiento, se ha reconocido solo 80.0000 ha a sus beneficiarios del predio "Laguna Chica y declarado tierra fiscal 235,8711 ha y que esta superficie posteriormente fue dotada a favor de la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua), mediante el Título Ejecutorial Colectivo TIOC-NAL-000170, demostrándose que el titular del derecho del predio donde se encuentran las mejoras en litigio a partir de fecha 28 de agosto de 2015, es la Asociación de Pueblos Huaranies (Yaku - Igua) del predio también denominado "Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua)" con la superficie de 235.8711 ha.

La literal de fs. 74 y fotografías hasta fs. 84, elaborada por la Notaria de Fe Pública N° 6 del Distrito Judicial de Yacuiba Dra. Silvia Hilarión Calderon, siendo emitidas por funcionario público competente, y valorado conforme a los alcances del Art. 145 del procesal Civil y Art. 1286 del sustantivo Civil, constituye documento público con la fe probatoria establecido en el Art. 1287 del Código Civil, acredita la existencia de todos y cada uno de los trabajos y mejoras realizados por los demandantes al interior del predio denominado "Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua)".

Las certificaciones de fs. 108 a 110, emitidas por la Autoridad comunal de la comunidad de la Salada Chica Salada Grande, el ejecutivo de la Federación de Campesinos del Gran Chaco, de fechas agosto de 2018, emitidos en base a las normas y procedimiento propios, valorados conforme al alcance del Art. 1286 del sustantivo Civil, Art. 145 del Procesal Civil, la sana critica, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 149 del Código Procesal Civil, y demuestran que los señores Armando Terceros Gallardo, Henrry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, son vecinos de dicha comunidad y tienen su actividad agrícola, es decir sus mejoras al interior del predio denominado Laguna Chica desde hace más de 14 años, predio que actualmente se denomina "Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua)".

La literal cursante de fs. 456 a 465, consistente copias legalizadas de acta de inspección judicial y fotografías tomadas, dentro de proceso de desalojo por Avasallamiento, seguido por la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua) en contra de Armando Terceros Gallardo, Henrry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador que tiene fecha de producción de la prueba el 25 de febrero de 2019, posterior a la presentación a la demanda y habiéndose puesto en conocimiento de partes no se hizo ninguna objeción alguna o pronunciamiento por la parte demandada, por lo que valorada conforme al Art. 145 y 149 del Procesal Civil, 1286 del Código Procesal Civil, cumple el requisitos del Art. 112 del Procesal Civil y tiene la eficacia aprobatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que los señores: Henrry Terceros Gallardo, tiene como mejoras desmonte, alambrados y posteado, una vivienda de madera con techo de calamina, una galería, un zarzo, horno, plantas cítricas, Armando Terceros Gallardo, una vivienda construida de material con los servicios básicos, desmonte, alambradas y posteados, áreas de cultivos, zarzo y ganado porcino, cuenta con áreas cerradas , sembradíos de maíz, plantas frutales, Fortunato Gallardo Rojas con trabajos de mejoras, desmontes y alambrados con postes, Adel Romero Quispe, desmonte con cultivos de maíz, alambrados con postes, Marcial Mendoza Amador, desmontes y cultivos de soya, un rancho con palos y techo de calamina pata guardar herramientas, Roberto Herrera Acuña, con desmontes donde se encuentra cultivado soya, y otros desmonte cultivado con maíz, alambrados con postes de madera área de vivienda, un aljibe de cemento un huertillo con frutales, cabaña construida con madera y techo de calamina, un horno, nidos de gallinas, bretes de chanchos, zarzo, corral de chanchos, otro desmonte con cultivo de maíz, que en dicha documental consta que el demandado reconoce que dichos trabajos fueron realizados por los demandantes, todo lo cual demuestra que los demandantes han hecho su mejoras y trabajos en el predio Laguna Chica, actualmente denominado Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), demostrándose lo puntos 1, 3 y 4 objeto de prueba, respaldado con el muestrario fotográfico de fs. 464 a 465 e incluso como se tiene a fs. 461, la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), ha ejecutado un programa de construcción de viviendas en la área desmontada por los demandantes.

Documental de descargo.

La documental de fs. 118 a 125, al ser presentada fuera de plazo no es valorada; sin embargo siendo la misma que la documentación cursante de fs. 589 a 595 recabada de oficio por el juzgador, será valorada con el mismo valor probatorio que le asigna al ley y las reglas de la sana critica.

La literal de fs. 162, a 168, referido a un proceso de Desalojo por Avasallamiento, tramitado entre las mismas partes en este proceso, hecha la valoración conforme al Art. 1286 del Cód. Civil y Art. 145 del Procesal Civil, como la sana crítica, el Juzgador, considera que en dicho proceso de desalojo por avasallamiento, la finalidad es reguardar el derecho de propiedad, mientras que el presente proceso tiene por objeto establecer si corresponde o no pagar por mejoras al poseedor, teniendo ambos objeto distinto; sin embargo realizando la valoración de dicha documentación, cabe dejar establecido que si se ejecutó un desapoderamiento en contra de los ahora demandantes, el pago de las mejoras al poseedor debió hacerse efectivo al momento de la restitución o entrega del terreno al propietario.

Prueba Documental de Oficio.

Conforme se tiene resuelto a fs. 149, con la finalidad de buscar la verdad material, mejor proveer y la iniciativa probatoria, establecidos en el Art. 24, 3 y Art. 136.III del Código Procesal Civil, el juzgador ha dispuesto, requerir a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, (ABT) si cursa en esas dependencias registro de proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal en contra de los señores Armando Terceros Gallardo, Henrry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, como de Registro en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, dando respuesta la entidad ABT, mediante documentos de fs. 180 a 182, en la que informa: "cabe indicar que en nuestra oficina no existe ningún proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal iniciados a los señores ARMANDO TERCEROS GALLARDO, HENRRY TERCEROS GALLARDO, ADEL ROMERO QUISPE, ROBERTO HERRERA ACUÑA, FORTUNATO GALLARDO ROJAS y MARCIAL MENDOZA AMADOR", documentación que es conducente y relacionada al presente proceso con la finalidad de valorar, al margen del derecho al pago de la mejoras, si las mismas fueran de buena o mala fe, acreditándose que fueron de buena fe como establece el Art. 97 del Código Civil, documentación que al ser emitida por autoridad competente es valorada con los alcances del Art. 145, 149 del Procesal Civil, y tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que no existe registro de proceso alguno por desmonte ilegal en contra de los demandantes.

Asimismo, con la finalidad de mejor proveer, como se tiene de fs. 381 (inferior), se dispone requerir información:

a)Al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, sobre registro de personas que se hubieran acogido a dicho programa con relación a los trabajos o desmontes realizados en el predio Laguna Chica como lo denomina la parte demandante y/o Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), por la parte demandada.

b)Al Instituto Nacional de Reforma Agraria, (INRA), sobre la existencia o no de medidas precautorias con relación al predio "Laguna Chica" o "Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua)", que se adjunte copias legalizadas de actas de inspección, informes, planos de levantamiento de datos, resolución de medidas precautorias y notificaciones.

La literal de fs. 382 a 385 (inferior), y de fs. 389 a 395, valorada conforme al mandado del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, siendo emitida por autoridad competente, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 149 del Procesal Civil y Art. 1287 del Código Civil, demuestra que en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, se encuentran registrados el señor Teófilo Quispe Guarasi como representante y otros de la propiedad Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), con una superficie de 235.8711 has que tiene identidad con lo expuesto en la demanda cuando los demandantes afirma que esa área fue dotada a la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua) y con el Título Ejecutorial cursante a fs. 59, con un desmonte de 176.7986 ha. lo que lleva a afirmar que si bien los demandantes han realizado los desmontes y mejoras al interior del predio Laguna Chica y/o Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), al haberse reconocido por el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, derecho de propiedad a la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), es quien se registra y suscribe el convenio, para ejecutar el programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, del área desmontada por los demandantes, además de ello, se establece un monto de Bs. 41.500 (cuarenta y un mil quinientos 00/100 Bolivianos) para la implementación del programa.

Asimismo la literal de fs. 469 a 472, emitida por el INRA, valorada conforme al mandato del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 149 del Procesal Civil y Art. 1287 del Código Civil, y demuestra que en el INRA "De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado Laguna Chica, se pudo evidenciar que la carpeta no cuenta con Resolución de Medidas Precautorias" ... y en la Resolución Suprema N° 03985 de fecha 10 de septiembre de 2010, "Se dispone de oficio medidas precautorias de prohibición de asentamientos y el desalojo de Hilton Donoso Urdiminea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y Jose Baldivia Urdiminea, sobre el predio Tierra Fiscal" quienes lamentablemente no son parte en este proceso, de donde se concluye que el INRA, tampoco ha emitido resolución de medidas precautorias, que prohíba a los señores Armando Terceros Gallardo, Henrry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, la realización de desmontes, trabajos o mejoras y otros, por lo que se concibe que las mejoras de las que se demanda el pago, fueron efectuadas de buena fe, conforme lo establece el Art. 97.I del Código Civil.

Que, de la documentación de fs. 389 a 394, se tiene que para suscribir el convenio de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, de las 176.7986 ha. el mismo procede por los desmontes realizados sin autorización e implica responsabilidad, por lo que el Juzgador, con las facultades establecidas en el Art. 24.3 del Código Procesal Civil, mediante auto de fs. 381 (inferior) ha requerido ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) se informe, sobre multas que se tendría que pagar por las 176.7986 ha, sometidas al convenio de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, que conforme a lo manifestado por la ABT, a fs. 401, era necesario trabajo de campo previo en base a parámetros o criterios de valoración forestal, que el Juzgador, con fines de establecer la verdad material, ha designado perito de oficio al Ing. Juan Alberto Gareca Lopez, cuyo trabajo cursa de fs. 430 a 445 y una vez puesto en conocimiento de la ABT, esta entidad emite la documentación de fs. 483 a 486, que valorada conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 1287 del Código Civil y demuestra que de acuerdo a normativa forestal, por las 176.7986 ha desmontadas, se debió pagar multa en un monto de $us. 7.437,97 , equivalente a Bs. 51.843 (Cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y tres 00/100 Bolivianos), que no obstante de la buena fe de las mejoras, bajo el criterio igualdad, justicia, razonabilidad y verdad material, al igual que el monto de Bs. 41.500 (Cuarenta y un mil quinientos Bolivianos) para la ejecución del programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, deberán ser descontados del monto que corresponda pagar por las mejoras.

Prueba de inspección judicial.

La inspección judicial bajo los principios de objetividad e inmediación, permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, que habiéndose realizado como prueba dentro del proceso, como se tiene del acta de fs. 173 a 176, se ha verificado que evidentemente las mejoras de desmontes, alambrados, con posteados, viviendas, zarzos galerías, hornos, baños, gallineros, atajado, aljibe, han sido realizados por los demandantes dentro del predio Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), como se detallan a fs. 173 Vta, correspondientes a Henrry Terceros Gallardo, fs. 174 a Armando Terceros Gallardo, Fortunato Gallardo a fs. 174 Vta. Adel Romero Quispe fs. 174 Vta. Roberto Herrera Acuña a fs. 175 y Vta . Marcial Mendoza Amador a fs. 175 vta a 176. que realizada la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, y las reglas de la sana critica, tiene la eficacia aprobatoria establecida en el Art. 1334 del Código Civil, demuestra que son los demandantes quienes han realizado los trabajos y mejoras al interior del predio Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), por los que demandan su pago, evidenciándose además objetivamente que dichas mejoras le otorgan valor al terreno, para el uso directo del propietario, debido a que como se tiene del acta fs. 174, los desmontes realizados por Henrry Terceros Gallardo y Armando Terceros Gallardo, Fortunato Gallardo Rojas, en varias partes se encuentran sembrados por miembros de la APG, (demandado), no tuvo que desmontar nada, de donde se tiene que las mejoras son útiles para el terreno y el propietario, demostrando por tanto el punto 4 señalado como objeto de prueba.

Prueba testifical de cargo.

Con la previsión establecida en el Art. 144.I y II del Código Procesal Civil, en el presente proceso se ha propuesto, admitido y producido prueba testifical, cuyas declaraciones de los testigos de cargo, Godofredo Gallardo Zurita y Julian Rodriguez Villalba y Gabriel Gudiño Gudiño, actas cursantes de fs. 186 a 189, 191 a 192.

Godofredo Gallardo Zurita, con relación a las mejoras fs. 191 Vta y 192, declara que los demandantes Armando y Henrry Terceros Gallardo comenzaron los trabajos en 2003, que están dentro del predio, han desmontado, construido viviendas, hecho zarzos cabañas que dichos trabajos comenzaron el año 2003 hasta el 2010, conoce que dichos trabajos le dan valor al terreno por que cuesta contratar y pagar gente, el trabajo de uno mismo y por estos trabajos tienen derecho a cobrar por que es una inversión grande por ello tiene derecho a cobrar y que debe ser la APG, quien deba pagar por que ellos ya están en el terreno, al contrainterrogatorio manifiesta que el terreno si es apto para la agricultura.

Julian Rodriguez Villaba a fs. 188, declara que las viviendas han hecho solo Henrry Terceros, Armando Terceros y Roberto Herrera y los demás solo desmontes y habilitados para cultivos, que los trabajos comenzaron el 2003 y año a año han ido adelantando, conoce que los trabajos han dado valor al terreno, porque se puede utilizar en cualquier momento incluso el alquiler de una hectárea está arriba de Bs. 1.500 y como cuesta esfuerzo y economía los demandantes tiene derecho a cobrar por sus trabajos, que en el presente como la APG está entrando son ellos quienes tendrían que pagar por que el predio ya está habilitado incluso con caminos de ingreso.

Gabriel Gudiño Gudiño, conoce que los trabajos hechos por los demandantes ha comenzado el 2003, y poco a poco han ido avanzando terminando el 2010 sabe que los demandantes tiene derecho a cobrar por esos trabajos porque nadie trabaja sin derecho, es una inversión grande y que debe ser pagado por la gente que ha ingresado al terreno que son de la APG quienes ya están en el terreno.

Valoradas las declaraciones testificales conforme al Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y la sana critica los testigos, son conocedores de los trabajos y mejoras, conocen el terreno incluso sus colindancias, por lo que con el nivel del conocimiento de gente del campo y del agro, son contestes, uniformes en tiempos hechos y lugares, por lo que tienen la eficacia probatoria establecida en el Art. 1330 del Código Civil demuestran las mejoras realizadas por la parte actora, el derecho a cobrar y que son los que ingresaron al terreno o dueños quienes deben pagar por esas mejoras, con lo cual queda demostrado los puntos, 1,2,3,4, 5 y 6 señalados como objeto de prueba, no habiendo la parte demandada desvirtuado por ningún medio probatorio.

Prueba pericial de oficio.

El Juzgador, mediante resolución de fs. 175 vta a 176, con la finalidad de tener mayores elementos de prueba ha dispuesto, que el Técnico de Apoyo del Juzgado, realice el levantamiento de cada uno de los trabajos y mejoras que se demanda el pago, cuyo informe pericial cursa de fs. 199 a 214, con sus respectivas fotografías que lo respaldan, que valorado conforme a las normas del Art. 145 y 202 del Códice Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil y la sana critica, demuestra con absoluta claridad y objetividad la existencia de los trabajos y mejoras de cada uno de los demandantes, con sus características, superficies y ubicación dentro del predio denominado, Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua) y que de los planos topográficos cursantes de fs. 193 a 198, el total de mejoras arrojan una superficie de 200.9335 ha, informe pericial y planos que al ser de oficio no permite impugnación, como tampoco se presentó pedidos de aclaración o complementación, por ninguna de las partes, dejando precluir los plazos.

Que, si bien en el informe pericial de fs. 193 a 214, específicamente planos de fs. 193 a 198, se establece superficies de las mejoras diferentes para cada uno de los demandantes; sin embargo como se tiene planteado en la demanda, se ha demandado en conjunto y no por cada uno, razón por la cual en el presente proceso y esta sentencia se considera la totalidad de la superficie y del valor de las mejoras.

Asimismo, con la facultad establecida en el Art. 24. 3 del Código Procesal Civil, a fs. 215, se designa perito también de oficio, en la persona del Ing Franz Victor Balanza Orozco, con la finalidad de:

a. Identificar, cuantificar y evaluar cada uno de los trabajos y mejoras existentes en el predio (desmontes, Alambrados, posteados, viviendas, bretes, atajado y otros).

b. Estabelcer si los trabajos y mejoras, han sido utiles y aumentado el valor del terreno.

c. Estabelcer el valor de cada uno de los trabajos y mejoras existentes en el predo.

De fs. 223 a 280, cursa el trabajo de informe pericial, mismo que valorado conforme a lo establecido por el Art. 145 del procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil y con las reglas de la sana critica, cumple con los requisitos del Art. 202 del Código Procesal Civil. Trabajo pericial que es concordante con las pruebas documentales presentadas con la demanda, planos de fs. 30, 107, pruebas testificales, la inspección judicial e informe pericial del técnico del apoyo del Juzgado.

Que, ante las observaciones realizadas por la parte demandada mediante memoriales de fs. 284 a 285, 372 a 373 (inferior) cursan de fs. 301 a 364 y a folios 488 las aclaraciones correspondientes al informe pericial, que describe de manera detallada incluso lo sustancial de cada mejora, como de los desmontes realizados por cada uno de los demandados, respaldando con las fotografías aéreas que demuestra su ubicación y especificación de cada una de las mejoras y desmontes con lo cual se demuestra: 1.- La ubicación, de todas y cada una de las mejoras y trabajos realizados por los demandantes al interior del predio Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), 2.- Que los trabajos y mejoras son útiles y aumentaron el valor del terreno, con todo lo cual se tiene por demostrado los presupuestos incursos en la norma del Art. 97.I del Código Civil, que regula el derecho al pago de mejoras y 3.- Que el valor de las mejoras que asciende a Bs. 2.893.973,40 (Dos millones ochocientos noventa y tres mil novecientos setenta tres 04/100 Bolivianos), que si bien a través de peritaje se establece el monto citado; sin embargo, debe considerarse lo valorado en la prueba documental de oficio, que corresponde descontar las sumas establecidas en el convenio para la producción de alimentos y restitución de bosques de Bs. 41.500 (Cuarenta y un mil quinientos bolivianos) como las multas por realizar el desmonte, en la suma de Bs. 51.843 (Cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y tres 00/100 Bolivianos).

Que, como se tiene expuesto, en los planos de fs. 193 a 198, la suma de la mejoras asciende a 200.9335 ha; sin embargo, de la información oficial registrada en el Programa de Producción de Alientos y Restitución de Bosques, se tiene regularizado una superficie de solo 176.7986 ha, existiendo una diferencia y pendiente de regularización una superficie de 24,1349 ha . que en consideración a los valores aplicados por la ABT para las multas, como se tiene en la tabla cursante a fs. 485, se aplica $us.15 por cada hectárea, que por las 24,1349 ha, asciende a $us. 362.02 más la multa del 80 % hace un total de $us. 650.02 Dólares Americanos, equivalente a Bs. 4.530.63 . (Cuatro mil quinientos treinta 63/100 Bolivianos), que también por equidad y razonabilidad corresponden ser descontados del monto de las mejoras, resultando un valor total de las mejoras de Bs. 2.796.099,63 (Dos millones setecientos noventa y seis mil noventa y nueve 63/100 Bolivianos) , monto en el que da demostrado el punto 7 señalado como objeto de prueba.

Que, con relación a los aspectos contenidos en los memoriales de fs. 284 a 285, como de fs. 372 a 373 (inferior), respecto a avaluó de recursos existente antes del desmonte, avalúo de volúmenes de madera para obtener los beneficios que se hubiera tenido, las funciones ambientales, la protección de suelos, fertilidad de árboles, refugios de especies, funciones regulatorias hídricas, belleza escénica, pérdida de capacidad productiva, que se ha prohibido a la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), hacer uso de los recursos naturales, cabe dejar aclarado, que dichos aspectos no han sido demandados, como tampoco la parte demandada ha asumido defensa exponiendo estos argumentos, por ello tampoco se ha señalado como o jeto de prueba, por lo que no pueden ser resueltos en este proceso, por expresa disposición del Art. 213,I del Código Procesal Civil que impone la obligación que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.