Considerando 6
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de casación y nulidad, se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, específicamente en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma, se considera también al recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, considerándose como una demanda nueva de puro derecho en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la argumentación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; estableciendo que, cuando se interpone en el fondo, es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Ahora bien, de igual forma el Código Procesal Civil, aplicable a la materia supletoriamente, en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, señala en su art. 220 las formas de resolución del auto que emite el Tribunal Agroambiental, que falla sobre los recursos de casación planteados ante los Jueces Agroambientales.
En ese orden, debemos definir previamente que, el interdicto de recobrar la posesión es la pretensión procesal, en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble e inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdida; este interdicto es también denominado, interdicto de despojo, que es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente despojado, reclama judicialmente la restitución de esa posesión o tenencia; es así que, el art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 dice que, cuando el poseedor ha sido privado ilegítimamente de la posesión o tenencia que venía ejerciendo, y que tiene por finalidad reintegrar al despojado en su posesión, el actor debe necesariamente probar haber estado en posesión del predio agrario, y que la acción se haya interpuesto dentro del año de haberse producido u ocasionado la eyección.
Por otro lado, en relación a la oportunidad de interposición del Interdicto de Recobrar la Posesión, el art. 1461.I del Código Civil establece: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo" ; infiriéndose del contenido citado, la existencia de 3 presupuestos que deben ser cumplidos para la procedencia de la acción; es decir que, el demandante hubiere estado en posesión del predio, que haya sido despojado o eyectado del mismo, con o sin violencia y, que haya interpuesto la acción dentro del año transcurrido desde que fue despojado.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Antes del análisis, debemos mencionar que, en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 3 del D.S. N° 29215 con relación al principio de servicio a la sociedad, dado el carácter social de la materia y por el principio de informalidad, se toma en cuenta que el presente recurso de casación, es planteado en forma general amparándose en la vulneración de norma sustantiva y adjetiva civil, sin ninguna técnica recursiva; empero regidos bajo el principio pro actione, resolveremos el mismo bajo los siguientes argumentos:
El recurrente argumenta en el recurso de casación, que la Juez no ha compulsado y valorado correctamente la prueba de cargo producida en juicio, incurriendo en error de hecho y de derecho vulnerando los arts. 88, 211, 212 y 1283 todos del Código Civil y de los arts. 134 y 145.I de la Ley N° 439; en tal sentido, de la revisión de la Sentencia N° 002/2020 de 12 de marzo de 2020 y los actuados procesales, se pudo comprobar, que la Jueza de la causa actuó de manera objetiva en la valoración de la prueba aportada y en los hechos comprobados; valoración que incluyó la prueba testifical, la inspección judicial y el informe técnico pericial, evidenciándose que los extremos que la parte recurrente demandó, no fueron probados, incumpliendo la parte actora con la carga de la prueba establecida en el art. 1283.I del Código Civil y el art 136.I del Código Procesal Civil, no acreditándose la posesión en las 12 ha que arguyo el demandado como suyas, en la cual no se pudo individualizar la zona o perímetro desposeído; así como que, la acción interdicta haya sido interpuesta dentro del año como lo estable el art. 1461.I del Código Civil, debido a la carta de fs. 05 de los antecedes que la misma parte recurrente presentó en el proceso, que hacen prueba sobre el tiempo de desposesión, en el cual la parte afecta podría haber presentado la demanda interdicta; por consiguiente, en virtud a todo lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión que, lo motivado y fundamentado por la Juez de la causa en la Sentencia N° 002/2020 de 12 de marzo de 2020 fue debidamente resuelto, no habiéndose incurrido en las vulneraciones acusadas por la parte recurrente; consecuentemente la Sentencia señalada cumple a cabalidad con el marco normativo aplicable al caso, correspondiendo resolver en ese sentido.
- Encabezado
- 1.1 WILMAN ROLANDO PANIAGUA FAREL, se apersona a estrados judiciales, mediante escrito de fs. 33-35, subsanación de la misma de fs.38, y demanda interdicto de RECOBRAR LA POSESION sobre un predio agrario denominado "ADOLFINA" ubicado en la Comunidad de "Caigua Sur, zona Igüiraru" con una extensión de 12 Hectáreas mencionando los siguientes argumentos:------------
- 1.2 - A fs. 55-56 de obrados el demandado HERNAN SEVERINO FUENTES MONTELLANO contesta la demanda en forma negativa y opone excepción de prescripción misma que ha sido resuelta en audiencia principal no ameritando mayores consideraciones. En cuanto a la contestación negativa manifiesta que el demandante jamás ha tenido la tenencia legitima del terreno, que su persona nunca ha realizado actos materiales de perturbación y de despojo de la supuesta posesión que reclama, que la acción interdicta no tiene ningún fundamento de hecho ni derecho, ya que las mejoras que hace mención el demandante no son de su propiedad, el pozo perforado es comunal, el galpón para la crianza de pollo es ajeno y no corresponde a su predio entre otras mejoras que no existen en el lugar que dejo su extinto padre, pidiendo se dicte improbada la demanda con imposición de costas procesales.---------------------------------------------
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Son requisitos para la procedencia de este interdicto, a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad . Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión
- La posesión de una cosa,
- Conclusiones
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 034/2020
- Argumentos Del Recurso De Casación
- Argumentos De La Contestación Al Recurso De Casación
- Trámite Procesal
- Actos Procesales Relevantes Del Proceso De Interdicto De Recobrar La Posesión
- Considerando 6
- Por Tanto 2
