SENTENCIA No.002/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA No.002/2020

Fecha: 12-Mar-2020

La posesión de una cosa,

III.-La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.----------

Los interdictos son acciones de defensa de la posesión cuyo fundamento es de orden público su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho, de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia, pero no puede tomarla por su propia mano consecuentemente esa protección se extiende no solo al poseedor propiamente dicho sino también al detentador sin importar su buena o mala fe, más aún si en su ejercicio se cumple la función social, particularmente en materia agraria, ésta se identifica con el concepto actividad, es decir el cultivo y conservación de la tierra por ser de interés social al incidir directamente en la satisfacción de las necesidades humanas. Sobre el punto el numeral II del Art. 88 del Código civil dice: "El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa".----------------------------

IV .-Nuestra legislación, en el artículo 87 del Código Civil, define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.--------------

El artículo 1461 de la norma invocada es claro cuando señala que" todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año de transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio".-----------------------------------------------------

Que se entiende por despojo

Una persona es despojada, cuando pierde la posesión o tenencia de una cosa determinada en forma total o parcial, contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma la cosa con la intención de ejercer actos materiales posesorios y desconociendo los derechos y garantías del otro.-------------

El despojo puede presentarse con o sin el ejercicio de la violencia o por medios clandestinos por abuso de confianza o cualquier medio que tenga por objeto eyectar aun legítimo poseedor o tenedor de una cosa.------------------------------

El parágrafo II del artículo 1462 del Código sustantivo dispone" la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad" norma legal que viene aclarar la procedencia de esta acción.-------------

La línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional establece que el proceso interdicto de recobrar la posesión "tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad; por otra parte las sentencias dictadas en este tipo de procesos no causan estado ni son definitivas y protegen únicamente el derecho de posesión, no así el derecho de propiedad que puede ser reclamado en la vía ordinaria. SSCC No 495/2000-R de 23 de mayo y 241/2003-R de 27 de febrero.----------------------------

Al respecto el Tribunal Agroambiental ha establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 55/2016 de 20 de julio de 2016 que: "...la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su especialidad, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".----------------------------

En el caso presente, la parte demandante interpone interdicto de recobrar la posesión argumentando que es poseedor hace más de 20 años del predio denominado "Adolfina" mismo que cuenta con una superficie de 12 hectáreas, el cual está ubicado en la Comunidad de Caigua Zona Igúiraru sin embargo producto de la inspección judicial (ver Inspección judicial de fs. 76 Vlta y fs. 77) y prueba pericial (Ver Informe Técnico de 87-93) se forma convicción de que el Sr. Wilman Rolando Paniagua no se encuentra en posesión de la superficie de 12 Hectáreas objeto de demanda solo de una mínima parte, es decir inferior a la demandada por consiguiente no cumpliendo con el punto uno de los hechos a probar.-------------------------------------------

Que durante la inspección judicial (ver Inspección judicial de fs. 76 Vlta y fs. 77) (ver plano adjunto de fs. 87 de obrados), en campo se ha podido corroborar que el Sr. Paniagua cuenta con varias mejoras como ser: atajado, vivienda, horno chapapa, sembradíos, horno para hacer carbón y una granja de pollos, todas estas mejoras están asentadas en la superficie de 4.1964 Hectáreas completamente cerradas, no se observa la presencia de animales bovinos, caprinos, porcinos ni aves de corral, lo contrario ocurre en el resto del terreno que también reclama el demandante o dice haber sido despojado el cual cuenta con una superficie total de 7.8437 Hectáreas si bien este se encuentra posteado y alambrado no cumplen ninguna función social al interior, encontrándose en estado de abandono lleno de maleza y arbustos en gran magnitud, contraviniendo lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 55/2016 de 20 de julio de 2016.-------------------------------------------------------

Otro aspecto que se observa dentro de la inspección judicial y llama la atención es que las 12 hectáreas objeto de demanda interdicta se encuentran fraccionadas en sitio una fracción con 7.8437 Hectáreas completamente cerrada y otra fracción con 4.1964 Hectáreas también con cerramiento hasta el punto de haber observado dos cercos paralelos por el lado Oeste, en consecuencia se pudo corroborar que la superficie objeto de demanda (12 hectáreas) no cumple la función social en un 100% solo una pequeña parte, si bien el demandante afirma que su posesión data de hace 20 años los cuales se consideran suficientes para cumplir la función social en consecuencia no teniendo por cumplido el punto dos de los hechos a probar.-----

En el caso que nos ocupa es importante tener en cuenta que quien demanda una acción interdicta debe cumplir la función económica social y estar en ejercicio activo de ella ya que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, siendo lo fundamental para su procedencia la existencia de actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, en la posesión agraria siempre habrá una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la misma a diferencia con el Derecho Civil, donde el ánimus basta para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, es indispensable demostrar esa posesión a través de actos efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien por lo que se reitera lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 55/2016 de 20 de julio de 2016 supra citada.

Que el demandante asevera que el demandado lo ha despojado de su posesión destrozando el alambre, postes privándole el ingreso a su terreno; de la declaración de los testigos de cargo (ver declaración testifical de fs. 66-69) entre estos Mario Evelio Jiménez Valdez manifiesta que para entrar a la posesión de don Wilman Paniagua hay un brecha que la usan todos tiene (cimbra o portón) actualmente se puede transitar libremente no está con llave lo propio la testigo Clara Karina Flores manifiestan que para entrar al predio de don Wilman Paniagua hay un callejón de acceso (cimbra o portón) que está abierto y se puede transitar, por su parte los testigos de descargo son uniformes en su declaración y señalan que existe un portón de acceso que lo hizo don Roberto Perez para que los animales no entren y causen destrozos, es de uso común no tiene candado y cualquier puede entrar y salir, situación que deja en evidencia que al demandante no se le ha privado el ingreso a su terreno. En cuanto al cerramiento los testigos de cargo indican que el predio de don Wilman Paniagua se encuentra cerrado con postes y alambres de púa afirmación coincidente con los testigos de descargo, estos últimos indican que son colindantes de don Hernán Fuentes quien también tiene su posesión dentro de la comunidad hace más de 7 años que lo vieron cambiar el cerco antiguo por el viejo a finales del 2017 y comienzos del 2018 sin oposición alguna ha trabajado tranquilo.

De la revisión de la prueba documental de cargo cursante a fs. 6 de obrados a través de una Certificación otorgada por la autoridad comunal Sr. Alejandro Suarez en su última parte refiere que los primeros días de agosto (se entiende que es de la gestión 2018), el Sr. Hernán Fuentes ha empezado a postear, talar el monte y plantar en el terreno del Sr. Wilman Paniagua sin la autorización de la comunidad, situación que forma convicción que el demandante tampoco interpuso la acción interdicta dentro del año tal como señala el artículo 1462 P.I del código civil dejando precluir su derecho.------------------

Por otro lado el Acta de Reunión Comunal de fecha 9 de agosto de 1984 cursante a fs. 52-54 expresa que queda aprobada la solicitud del Sr. Hernán Fuentes con 10 hectáreas de terreno para cultivo en Caigua y con derecho de ampliación, de lo que se puede colegir que el demandado al ser beneficiado con 10 hectáreas en la comunidad de Caigua ha procedido a cambiar el posteado viejo por otro nuevo en lo que le corresponde y no como afirma el demandante que habría ocasionado destrozos en su posesión; sumado a ello también se tiene el Certificación de fs.51 de obrados que certifica que "el demandado es socio activo de la Comunidad Campesina de Tarairi y cuenta con terrenos en la comunidad de Caigua sector Igüiraru de acuerdo al acta de 1984 y que estos no fueron revertido a la comunidad", por consiguiente se tiene por no probado el punto 3 y 4 de los hechos a probar.------------------------------------

En el caso que nos ocupa tenemos que ni a través de la inspección judicial, ni prueba pericial, testifical se logra formar convicción respecto a que el demandando hubiese perturbado la posesión mediante actos materiales más aun cuando en sitio se tiene certeza que el demandante no se encuentra en posesión efectiva del 100% del predio denominado "Adolfina" mismo que cuenta con 12 hectáreas.-----------------------------

Por consiguiente y de lo expuesto en el desarrollo del proceso no llegó, a demostrarse la concurrencia de los actos materiales de perturbación de la posesión, requisito inexcusable para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión; en consecuencia tampoco se tiene probado los puntos hechos a probar.-----------------------------------------------

En lo que respecta a que la acción debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se funden, requisito común para los interdictos tanto de retener como de recobrar la posesión, resultando el primer presupuesto un antecedente imprescindible para la ocurrencia de los otros. Por su parte el numeral II del Art. 88 del Código civil dice: "El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa". En el caso en cuestión no se tiene probado el punto uno de los hechos a probar por consiguiente al no evidenciarse la posesión real actual y efectiva del predio objeto de conflicto en un 100% tal y como se demanda menos se pudo comprobar que esta acción haya sido intentada dentro del año.----------------